OFICIO 28806

10 de mayo de 2004

 

Pregunta usted si las Precooperativas de Trabajo Asociado, pueden prestar servicios temporales de empleo y  aplicar lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, para efectos del Impuesto Sobre las Ventas.

 

Es necesario manifestar que a las precooperativas les son aplicables las disposiciones propias del tipo de cooperativa en las que posteriormente se organicen  acorde con lo señalado por el parágrafo del artículo 129 de la Ley 79 de 1988. De esta manera, lo referido en el presente oficio aplica tanto a las precooperativas como a las Cooperativas de Trabajo Asociado.

 

Igualmente es determinante señalar que el impuesto sobre las ventas es por esencia de naturaleza real por cuando afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.

 

De otra parte,  es necesario precisar que en nuestro país se adoptó el régimen del gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA a la tarifa general, salvo las excepciones o tarifas especiales taxativamente contempladas en las disposiciones legales.

 

Como principio general cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al afirmar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

 

Significa lo anterior que para efectos de aplicar la tarifa (7%) y base gravable (AUI) especiales, previstas en el numeral 2° del artículo 468-3 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 52 de la Ley 863 de 2003, debe darse estricto cumplimiento a los requisitos taxativamente señalados en las normas que los prevén, es decir, dicha tarifa y base especial la pueden liquidar los responsables siempre y cuando se encuentran debidamente autorizados por las autoridades competentes para prestarlos. Que en el caso de los servicios temporales de empleo corresponde al Ministerio de Protección Social autorizar a las mencionadas empresas la prestación del servicio.

 

El artículo 52 de la Ley 863, extendió este tratamiento normativo para los servicios de aseo, vigilancia y temporal de empleo, cuando sean prestados por las Cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan la totalidad de los parámetros señalados en la misma norma, esto es, cuando sean prestados por empresas autorizadas  por la Superintendencia de Vigilancia Privada en el caso del servicio de vigilancia, y por el Ministerio de Protección social en los servicios temporales de empleo, para efectos de aplicar el tratamiento preferencial, en materia del Impuesto Sobre las Ventas.

 

Ahora bien, no es competencia de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuar, de acuerdo con las disposiciones legales, si las Cooperativas de Trabajo Asociado pueden actuar como representantes de empleadores, intermediarios laborales, empresas de servicios temporales o agencias de colocación de trabajadores. Para tal efecto es preciso acudir  a la Superintendencia de la Economía Solidaria o al Ministerio de Protección Social, organismos competentes en la materia.

 

Por lo expuesto, todos aquellos responsables del Impuesto sobre las Ventas que presten los servicios de aseo, vigilancia y temporal de empleo, debidamente autorizados para prestar dichos servicios por las autoridades competentes, cuando la naturaleza del servicio lo requiera según las disposiciones legales vigentes, deberán liquidar la tarifa del Impuesto sobre la Ventas del siete (7%) sobre el AUI, del correspondiente servicio, de lo contrario los servicios  estarán gravados con la tarifa y base gravable  generales, del Impuesto Sobre las Ventas, previstas en los artículos 468 y 447 del Estatuto Tributario.