OFICIO 30452

18 de mayo de 2004

 

Manifiesta usted  inquietud acerca de la responsabilidad frente al  IVA de  las Empresas Asociativas de Trabajo Asociado, las Precooperativas y las Cooperativas de Trabajo Asociado, el régimen al que pertenecen y si deben cobrar el impuesto a las entidades estatales y privadas cuando presten el servicio de vigilancia y  la tarifa que deben aplicar

 

Sobre el tema, de la responsabilidad frente al Impuesto Sobre las Ventas en la prestación de los servicios gravados, el Concepto Unificado 0001 de 2003, emitido por la Oficina Jurídica  en el Título IX punto 2.4.6 señala:

 

2.4.6. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PUBLICAS Y OTRO TIPO DE ENTIDADES.

De acuerdo con el artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los comerciantes o quienes sin ser comerciantes ejecuten habitualmente actos similares a los de los comerciantes, cualquiera sea la fase de comercialización, y quienes presten servicios gravados o importen bienes corporales muebles que no hayan sido en forma expresa excluidos, sin que para el efecto tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto. Lo anterior, en armonía con el artículo 482 del Estatuto Tributario, según el cual las personas declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales no están exentas del impuesto sobre las ventas.

 

De esta manera, es claro que la responsabilidad frente al impuesto en la prestación de los servicios gravados, recae en quien lo presta, independientemente de su  calidad o naturaleza jurídica. Por lo tanto, sea que se trate de una Empresa Asociativa de Trabajo, Precooperativa o Cooperativa de trabajo Asociado, son responsables del Impuesto Sobre las Ventas cuando presten servicios gravados.

 

Ahora bien, frente al régimen que las cobija en el IVA, es el Común, por cuanto el simplificado sólo aplica a las personas naturales, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 499 del estatuto Tributario.

 

En cuanto a la tarifa que aplican en la prestación de los servicios, es la que corresponda de acuerdo a lo señalado en la ley. La tarifa  general que se aplica es la  del 16%, salvo que los bienes o los servicios tengan una tarifa especial, como son los relacionados en el  numeral 2o del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, que tienen tarifa del 7% transitoriamente y a partir del 1o de enero de 2005 el 10%, así como una base especial sobre el AUI sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto, siempre y cuando el responsable cumpla con las condiciones legales para que se apliquen la base y tarifa preferenciales o especiales. Impuesto (IVA) que se cobra de manera independiente de la calidad del usuario, ya sea persona privada, oficial o estatal.

 

Sobre los servicios de aseo, vigilancia privada  y temporales de empleo, prestados por  precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, me permito remitirle fotocopia del oficio 028806 del 10 de mayo de 2004, que contiene la doctrina oficial sobre el particular.

 

En cuanto a la normatividad en materia tributaria que se aplica a  las Empresas Asociativas de Trabajo,  en materia de impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta que a partir del año 2004,   acorde con  lo preceptuado en el articulo 5° de la Ley 863 de 2003  que modificó el artículo 235-1 del Estatuto Tributario, tributan conforme con el  régimen general del impuesto por cuanto con esa norma  abolió su exención en el impuesto a la renta.

 

Respecto de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado cabe anotar que se encuentran sujetas a las disposiciones propias del tipo de cooperativa en las que posteriormente se organicen acorde a lo señalado en el parágrafo del articulo 129 de la Ley 79 de 1988.

 

Las cooperativas de trabajo asociado están sometidas al régimen tributario especial del articulo 19 del Estatuto tributario con el respecto al impuesto sobre la renta, acorde con el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario. El beneficio neto o excedente estará exento si lo destinan conforme con la legislación cooperativa y destinen el 20% del excedente tomado del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de educación Nacional. Si el beneficio neto o excedente se destina todo o en parte en forma diferente estará sujeto al impuesto sobre la renta.

 

La tarifa general del impuesto sobre la renta para sociedades y entidades sometidas al tributo es del 35%, mientras que la tarifa para el régimen tributario especial es del 20%.

 

Así mismo cuando liquiden impuesto neto de renta, los contribuyentes deben liquidar la sobretasa del 10% y el anticipo de la misma, conforme lo preceptuado por el artículo 260-11 del Estatuto Tributario.

 

En relación con el IVA que se debe cobrar en los establecimiento públicos sobre la venta de cerveza, es preciso tener en cuenta en primer lugar que este tributo es de carácter monofásico, es decir que sólo se causa a nivel de productor o importador. No obstante, cuando la cerveza se venda o haga parte de  la prestación de servicios de bar, cafetería, restaurante u otro gravado, la base gravable está conformada por el valor total del consumo incluidas las bebidas acompañantes, en cuyo caso la tarifa aplicable es la del servicio, que en la actualidad para los citados corresponde a la general del 16%, siempre y cuando el responsable sea del régimen común, pues de lo contrario, los responsables del régimen simplificado que cumplan la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario no deben facturar el IVA. Si un responsable del régimen simplificado factura el IVA, debe cumplir la totalidad de los requisitos y obligaciones de un responsable del régimen común del impuesto.