OFICIO 30453

18 de mayo de 2004

 

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita información acerca del tratamiento tributario al que están sometidas las cooperativas de trabajo asociado, me permito informarle que al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del Artículo 19, del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003 las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control, son contribuyentes del  Régimen Tributario Especial  del Impuesto Sobre la Renta, contenido en el Título VI del Libro Primero del  Estatuto Tributario.

 

De esta manera, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 ibidem, para establecer el beneficio neto o excedente se toma la totalidad de los ingresos cualquiera que sea su naturaleza y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos, o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo.

 

Es así como el numeral artículo 8o de la Ley 863 de 2003 que modificó el numeral  4o del artículo 19 del citado estatuto dispone:

 

"ARTICULO 8. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modificase el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

"Artículo 19.Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:

......

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1.988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente. (Subrayado fuera de texto).

...

Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. (Subrayado fuera de texto)

 

Por lo tanto las Cooperativas en general son contribuyentes en el impuesto sobre la renta, del régimen tributario especial, esto significa:

 

- Deben establecer el beneficio neto o excedente acorde con lo señalado en el Estatuto Tributario (Artículo 357).

 

- Para que el beneficio neto o excedente sea exento en el impuesto sobre la renta, deben destinarlo de acuerdo con la legislación cooperativa, así como que el 20% del excedente tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destine a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. El aspecto relativo a la destinación del 20% de los fondos de educación y solidaridad  está pendiente de reglamentación.

 

Si el beneficio neto o excedente, se destina en forma diferente, está gravado con el impuesto sobre la renta.

 

Deben presentar declaración de renta y complementarios, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. (Decreto 3805/03 Art 15).

 

Si por alguna circunstancia la cooperativa se liquida impuesto a cargo, por no cumplir la destinación del beneficio neto o excedente en los términos de la ley, estará sujeta a la sobretasa del Impuesto de renta, equivalente al 10% del impuesto neto de renta determinado por cada año gravable, así como al anticipo correspondiente al 50% del valor de la misma. (Artículo 260-11 E.T)

 

Sobre el tema de las cooperativas de Trabajo Asociado y sobre otros aspectos generales en el Impuesto Sobre la Renta, el Despacho emitió el Concepto 015925 de 17 de marzo de 2004, copia del cual se le remite.

 

En lo referente al Impuesto sobre las ventas, es  necesario tener en cuenta que tal como lo contempla el Concepto No. 0001 del 19 de junio de 2003, las disposiciones vigentes en esta materia, se basan y aplican sobre la venta de bienes y prestación de servicios gravados, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados.

 

Si una cooperativa realiza cualquiera de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas es responsable del impuesto y deberá dar cumplimiento a la obligación de cobrar y consignar el Impuesto sobre las Ventas.

 

Respecto a las cooperativas cabe aclarar que de las cuotas de afiliación o aportes sociales se obtiene la calidad de afiliado a una cooperativa y al obtenerse esta calidad, los aportes constituyen un pasivo para la misma, cuya contrapartida es un crédito a favor del afiliado, circunstancia que configura un aporte de capital que no genera ingreso a la cooperativa y por lo tanto no causa el IVA. (Art. 46 Ley 79 de 1988).

 

Sobre la aplicación del IVA respecto de las Cooperativas de Trabajo Asociado, que presten servicios de aseo, vigilancia y  temporales de empleo, se le envía fotocopia del oficio 028806 de mayo 10 de 2004. 

 

Con ocasión de la expedición de la Ley 863 de 2003, el artículo 17, modificó el Estatuto Tributario, y estableció por los años gravables 2004, 2005 y 2006 el Impuesto al Patrimonio Líquido, respecto de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando el patrimonio líquido a 1o de enero de cada año sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000 valor año base 2004), con una tarifa del  cero punto tres por ciento (0.3%), pudiendo restar  el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (Valor año base 2003) de la casa o apartamento de habitación. El artículo 297 del estatuto hace referencia a las entidades no sometidas al impuesto sobre el  patrimonio líquido, dentro de las cuales no figuran las del numeral 4o del artículo 19 del estatuto Tributario, esto es, las cooperativas.

 

Sobre el tema en general, se le envía fotocopia del Concepto 020835 del 12 de abril de 2004.

 

Por último, no se puede olvidar, que el artículo 876 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002, incluyó a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores y de Economía Solidaria, como Agentes de Retención del Gravamen a los Movimientos Financieros, siempre y cuando capten ahorros. De lo contrario, es decir si no captan ahorros, no son agentes retenedores del GMF, conocido como impuesto del cuatro por mil.