OFICIO 31528

21 de mayo de 2004

 

En el escrito de la referencia solicita usted algunas precisiones sobre la doctrina expuesta en el Concepto 053888 de junio 7 de 2000, relativo al pago de costas y gastos con los dineros producto de un remate dentro del proceso de cobro coactivo.

 

Al respecto, me permito precisar que de acuerdo con las exigencias de orden legal referidas a la necesidad de acreditar ante los notarios el pago de impuestos prediales y demás contribuciones que pesen sobre el bien rematado para que se pueda extender la escritura necesaria para la protocolización del remate que servirá  como título para su inscripción y perfeccionamiento, jurisprudencialmente se ha considerado que  todos los impuestos y demás gravámenes de carácter impositivo que adeude el bien, se cubrirán como costas del proceso por ser indispensables para la culminación del proceso de remate.

 

Sobre las demás deudas, como pueden ser las de servicios públicos o las de administración a cargo del bien, se señala en el concepto mencionado que si la Administración advierte su existencia al momento de publicitar el remate, es decir, en los avisos de Ley y en la publicidad que se elija, está previniendo sobre el estado en que se encuentra el bien, para que los interesados evalúen si les sirve o no rematarlo en tales condiciones. Esta advertencia lógicamente implica discriminar las deudas por concepto y monto excluyendo las relativas a impuestos y los  gravámenes que afecten el inmueble, que como se dijo son de obligatorio cargo del vendedor o sea de pago con el producto del remate.

 

Es importante tener en cuenta que desde el secuestro del bien, éste queda bajo el cuidado y tenencia de la Administración quien a través del secuestre designado, deberá administrarlo asegurando su productividad y evitando su deterioro. El auxiliar de la administración tributaria tiene la obligación de cancelar con el producido del bien, las obligaciones que se causen en el transcurso de la diligencia de secuestro y la rendición definitiva de cuentas a la Administración junto con la entrega del bien después de ser rematado, acreditando debidamente los gastos. Igualmente en su labor de administrador y depositante debe vigilar que quienes lo usufructúan no generen cargas que queden insolutas al momento en que deban hacer la entrega del bien.

 

Existiendo la advertencia de que hay este tipo de deudas (gastos), en caso que se opte por rematarlo, el rematante es conocedor de que el bien se remata con esas deudas y por tanto asume dichos gastos, sin posibilidad de  obtener reembolso de los mismos del producto del remate, a menos que en virtud del proceso ejecutivo en que se persiga el pago de dichos gastos se haya solicitado al proceso coactivo el embargo de remanentes.

 

Por otra parte, si existiendo esas deudas la Administración no las advirtió en los avisos y publicidad del remate, indica el Concepto en mención, que existen vicios ocultos y  deben cubrirse con el producto del remate para dar cumplimiento a la obligación de entregar el bien saneado.