OFICIO 33346

31 de mayo de 2004

 

En el escrito de la referencia pregunta usted sí un comercializador que  únicamente vende bienes exentos, como es la venta a sociedades de comercialización internacional, es o no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- y en tal sentido cuáles son las obligaciones sustanciales y formales y más específicamente las relacionadas con la inscripción en el  registro único tributario RUT.

 

Sobre el tema en general el Despacho emitió el Concepto Unificado 0001 de 2003, el cual en los apartes pertinentes señala:

 

2.4.   ALGUNOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

 

Son responsables del impuesto sobre las Ventas y en consecuencia se encuentran obligados al cumplimiento de los deberes formales derivados de tal calidad, entre otros los siguientes:

 

DESCRIPTORES:RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS   VENTAS-. EXPORTADORES.

 

(PAGINA 284-285)

 

2.4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES

 

Los exportadores, son responsables del IVA.

 

De acuerdo con los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte, es considerado por la ley tributaria como exento del impuesto sobre las ventas, así se encuentre excluido del impuesto para efectos de la venta en el país. En estas condiciones, el exportador es responsable, obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo ordena el artículo 507 ibídem. Además, para efectos de devoluciones o compensaciones de los saldos a favor originados exclusivamente en la adquisición de bienes y/o servicios incorporados o utilizados en su actividad exportadora, constituye requisito indispensable la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.

 

Esto permite inferir que, sin que tenga trascendencia la condición de un bien en el mercado nacional (gravado o excluido), por el hecho de su exportación se torna exento del IVA. La condición de exento significa, no solo que no genera IVA su comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable, esto es, el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de otras deudas tributarias o en devolución. Es este un evidente beneficio para el exportador.

 

Por lo tanto, no es válido para una empresa que realiza exportaciones, decidir que va a trabajar como no responsable del IVA, por no tener interés en solicitar los saldos a favor que surjan en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, ya que en este caso por ser la empresa exportadora responsable del tributo, debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone, entre otras la de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores.

 

Los exportadores están catalogados como responsables del IVA dentro del Régimen Común. En tal virtud deben cumplir todas las obligaciones formales correspondientes y, mediante sus declaraciones bimestrales del impuesto hacer valer su derecho a compensación y/o devolución del IVA descontable, que en su caso conforma saldo a su favor: Estatuto Tributario, artículos 507, 815 y 850, parágrafos.

 

El Estatuto Tributario prescribe la exención del pago del impuesto sobre las Ventas para los bienes corporales muebles que se exporten y para la venta de dichos bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados (Art. 479 y 481 E.T.). También se encuentran exentos del pago de este tributo, los servicios intermedios de la producción prestados a éstas, siempre que el bien final sea efectivamente exportado. (Art. 481 Ibídem.)

 

Por lo anterior, tanto los vendedores de bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional para la exportación como quienes les prestan servicios intermedios de producción son considerados responsables del IVA pertenecientes al Régimen común.

 

Ahora bien respecto a la comercialización de bienes exentos señala el citado concepto:

 

expresa el artículo 439 del Estatuto Tributario, cuyo texto reza:

 

«Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos».

 

Esta norma fue reglamentada por el artículo 27 del Decreto 380 de 1996 en los siguientes términos:

 

«Comercialización de bienes exentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.

 

En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario».

 

Se infiere, pues, que los comerciantes de bienes exentos aludidos en el artículo 439, son los que dentro del país comercian con bienes que en cabeza de su productor gozaron de la exención del tributo, sin que dicho beneficio se extienda a persona diferente al mismo.

 

De esta manera, cuando un comercializador exporta bienes en los términos del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, esto es,  cuando vende bienes a una Sociedad de Comercialización Internacional siempre que estos hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados y  se le expida al vendedor el Certificado al Proveedor CP, es responsable del IVA  del régimen común y como tal debe cumplir  con las obligaciones previstas en la ley para estos responsables, dentro de las que se encuentran la de inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores, así como en el Registro nacional de Vendedores mientras entra en  vigencia el RUT, tal como lo dispone el artículo 555-2 ibidem, y demás obligaciones como son entre otras las de facturar ( Artículo 615 E.T), llevar en forma separada las operaciones excluidas de las gravadas y  de las exentas para efectos de la proporcionalidad de los impuestos descontables  cuando sea pertienente (artículos 489 y 490), declaración firmada por contador o revisor fiscal según el caso, cuando la declaración de IVA  presente saldo a favor (Artículo 602 E.T.).

 

Finalmente, es preciso tener en cuenta que si el bien que adquiere el comercializador no se le cobra IVA por estar exento o excluido, no tendrá derecho a impuestos descontables por el mismo, pero sí, por los demás costos y gastos involucrados cuando los vende a una Sociedad de Comercialización Internacional, por tener esa operación  la calidad de exenta, sin perjuicio de la proporcionalidad de los impuestos descontables cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, excluidas o exentas y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras. En el caso de los bienes exportados, es descontable el impuesto facturado que corresponda a los costos de producción o venta de los artículos que se exporten. (Artículo 489 E.T)