OFICIO 33350

31 de mayo de 2004

 

Responsabilidad de facturar el Impuesto sobre las Ventas en el servicio telefónico.

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas de carácter general y abstracto que se presenten con relación a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

 

Sobre los temas planteados en su solicitud y relacionados con la responsabilidad de facturar el Impuesto sobre las Ventas en el servicio telefónico, se le informa que, como lo manifiesta en su comunicación, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, derogó de manera expresa el artículo 443 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas en el servicio telefónico, recaía en la empresa que facturaba el valor del servicio directamente al usuario.

 

En la actualidad y como consecuencia de la derogatoria, la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas originado en la prestación de los servicios de teléfono, recae en los operadores por los servicios que cada uno preste,  atendiendo la regla general prevista en el literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, sin perjuicio claro está que un tercero preste el servicio de facturación y recaudo de los mismos, para lo cual se deben establecer los convenios correspondientes, teniendo siempre presente que los acuerdos entre particulares, en materia de tributos, no le son oponibles al fisco.

 

Respecto de la tarifa de Impuesto sobre las Ventas en el servicio de telefonía móvil, se le informa que con anterioridad a la expedición de la Ley 788 de 2002, este servicio se encontraba gravado a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%); a partir del primero de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado con el artículo 35 de la citada ley, la tarifa es del veinte por ciento (20%).

 

Tratándose del servicio telefónico desde teléfonos fijos, la tarifa es la general del 16%, salvo en el caso del servicio telefónico  local, en el que se encuentran excluidos del IVA los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2,  así como  el servicio telefónico local prestado desde teléfonos públicos.

 

Por último, lo invitamos a consultar la página WEB de la Entidad, www.dian.gov.co, donde puede consultar el Concepto General del Impuesto sobre las Ventas N° 0001 de 2003, que, entre otros, trata el tema del Impuesto sobre las Ventas en el servicio telefónico, además, en la Administración Delegada de Yopal, le pueden suministrar información adicional al respecto.