CONCEPTO 77148
10 de Noviembre de 2004

 

Tema: Procedimiento
Descriptor: Devolución de saldos a favor -compensación con saldos a favor- término para efectuar la devolución de saldos a favor, reconocidos mediante actos administrativos

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículos 815, 816, 850, 854 y 857.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el término para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor reconocidos mediante actos administrativos?

TESIS JURIDICA:

El término para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor reconocidos mediante actos administrativos se cuenta a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo.

INTERPRETACION JURIDICA:

Por regla general, de conformidad con las prescripciones de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, el derecho a solicitar las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, debe ser ejercido dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar.

No obstante lo anterior, acorde con reiteradas sentencias del Consejo de Estado reconocidas por esta Oficina mediante Concepto No. 013739 de septiembre 14 de 1999, se aceptó la tesis según la cual, para el caso de los saldos a favor originados en las correcciones de las declaraciones privadas realizadas mediante el procedimiento señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, el término para la presentación de la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor que se originen como consecuencia de este procedimiento, se debe contar a partir de la fecha de la liquidación oficial de corrección o del vencimiento de los seis (6) meses de la presentación de la solicitud de corrección si la Administración no se pronuncia, puesto que en estos eventos, el saldo a favor o el mayor saldo a favor, según el caso, depende de la oficialización del proyecto de corrección.

Se debe resaltar que de conformidad con los términos del literal b) del artículo 815 y del artículo 850 del Estatuto Tributario, los saldos objeto de solicitud de devolución o compensación, son aquellos liquidados por el contribuyente en su declaración tributaria, luego para el caso de la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, los mayores saldos determinados por el declarante en su solicitud de corrección, se encuentran están sujetos a la expedición de la liquidación oficial de corrección, razón por la cual el término para solicitarlos corre a partir del reconocimiento por parte de la Administración , cuya manifestación se realiza por medio de este acto administrativo.

Ahora bien, conforme dispone los artículos 816 y 854 citados, cuando los saldos a favor del contribuyente, hayan sido modificados mediante liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación o devolución, respectivamente, la parte rechazada no se puede solicitar, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

En igual sentido se encuentran los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias y la Administración profiere requerimiento especial, dentro del proceso de devolución o compensación, en cuyo evento la solicitud sólo procederá sobre las sumas que no son materia de controversia y respecto de las sumas que se encuentran afectadas por el acto administrativo, serán objeto de rechazo provisional mientras se resuelve su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la legislación tributaria ha concedido a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y a los responsables del impuesto sobre las ventas el derecho a solicitar a la administración tributaria la devolución o compensación de los saldos a favor determinados en sus declaraciones, para lo cual ha previsto un término de dos (2) años para ejercer el derecho contados a partir de las fechas establecidas por el Gobierno Nacional como límite para la presentación oportuna de las declaraciones tributarias, sin embargo, este término se puede ver afectado cuando se profiere liquidación oficial de revisión y mientras se resuelve sobre su procedencia, y solo respecto de los montos cuestionados y, de igual forma, se encuentran afectados los saldos a favor cuando se profiere requerimiento especial en los procesos administrativos de determinación iniciados como consecuencia de las solicitudes de devolución o compensación.

De otra parte, es necesario señalar que una vez definida la procedencia de los saldos a favor dentro del proceso de determinación del tributo o por formas especiales de terminación de los procesos, como la terminación por mutuo acuerdo o la conciliación, el contribuyente puede hacer uso del derecho a solicitar a la Administración la devolución o compensación de las sumas que se encontraban en discusión dentro de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se encuentre ejecutoriado el acto administrativo, toda vez que es a partir de este momento que se determina el valor del tributo a cargo del administrado y se configura el saldo a favor del mismo.

Lo anterior, confirmando lo expuesto por este Despacho en el concepto 013739 del 14 de septiembre de 1999, en donde se manifestó que:

"... Se advierte de las normas comentadas y de la reiterada posición del Consejo de Estado que si bien existe un término para la devolución o la compensación cuando se trate de liquidaciones privadas, no hay claridad cuando el saldo a favor se cause en un acto oficial. El artículo 32 del Código Civil enseña que las oscuridades de los textos se deben salvar acudiendo al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Es la interpretación equitativa según la cual debe interpretarse dando a cada cual lo que le corresponde.

  "También debe mirarse el aspecto analógico, que es perfectamente aplicable en el procedimiento tributario. Si la ley no previó un término para la solicitud de las compensaciones o devoluciones a partir de un acto oficial, debe por analogía aprehender los dos años a partir de la actuación oficial, y como en el presente caso, a partir de la liquidación de corrección, en el caso del artículo 589 del Estatuto Tributario."

  En esta ocasión, es preciso reiterar que tratándose de saldos a favor cuyo reconocimiento se deriva directamente de actos administrativos, la solicitud de devolución o compensación tiene como fundamento el mismo acto, sobre el cual interviene la Administración tributaria con el objeto de aprobar el derecho en él incorporado.

 

JOCF/AERC