CONCEPTO 77779
11 de Noviembre de 2004

 

Tema: Renta
Descriptor: Deducción Especial por nuevas inversiones en adquisición de activos fijos reales productivos mediante contratos de leasing

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, arts. 127-1 y 158-3

Decreto 1766 de 2004

PROBLEMA JURIDICO:

Procede la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante contratos de leasing con opción irrevocable de compra, cuando dichos contratos se someten al tratamiento contable y fiscal de arrendamiento operativo, a que hace referencia el numeral 1º del artículo 127-1 del mismo ordenamiento jurídico?

TESIS JURIDICA:

La deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante contratos de leasing con opción irrevocable de compra no procede cuando dichos contratos se someten al tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del mismo Estatuto.

INTERPRETACION JURIDICA:

  Se solicita reconsideración del Concepto No 055704 de agosto de 2004 en el cual se afirma que la deducción especial del 30% de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante leasing es incompatible con el tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 que corresponde al denominado "arrendamiento operativo".

Afirma el solicitante que en la deducción especial creada por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 lo determinante para acceder al beneficio es la existencia de un leasing financiero con opción irrevocable de compra, condición que es atribuible tanto al arrendamiento operativo del numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, como al arrendamiento financiero del numeral segundo del mismo artículo. Al decir del recurrente, no hay en la ley elemento alguno que excluya del beneficio al leasing que es considerado como arrendamiento operativo porque nada impide que en dicha modalidad de contrato también se pacte la opción irrevocable de compra. Igualmente sostiene que si lo determinante para tener derecho a la deducción especial es la inclusión del bien en el patrimonio bruto del contribuyente, habría que excluir las dos modalidades de leasing (operativo y financiero), porque en ambos casos el activo permanece en el patrimonio del arrendador hasta tanto no sea ejercida la opción de compra. Por otra parte, en relación con el carácter de activos fijos depreciables o amortizables de los bienes adquiridos mediante leasing, sostiene el peticionario que este requisito surge del Decreto 1766 de 2004 y no de la Ley 863 de 2003 y que el mismo hace referencia a la naturaleza del bien, independientemente de su registro fiscal o contable.

Sea lo primero advertir que tanto el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 863 de 2003, como el Decreto Reglamentario 1766 de 2004, se refieren de manera expresa a las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, adquiridos aún bajo la modalidad de leasing con opción irrevocable de compra. La alusión en la ley a las "inversiones efectivas realizadas" implica que dichos bienes, adquiridos mediante leasing, se incorporen al activo del contribuyente que solicita el beneficio de la deducción especial pues, de lo contrario, no se configura realmente una inversión sino un gasto para la persona o empresa que actúa en calidad de arrendatario, tratamiento que riñe de manera manifiesta con la finalidad de la norma. Para tal efecto, no basta con que en el contrato de leasing se haya pactado la opción irrevocable de compra ya que esta cláusula compromete al arrendador pero no es obligatoria para el arrendatario, quien, en todo caso, puede no ejercerla, de tal forma que la adquisición del bien sigue siendo discrecional, sin perjuicio de las consecuencias fiscales en el evento en que no se ejerza, si se ha solicitado el beneficio en comento.

En estas condiciones, aunque los contratos de leasing cumplan con el requisito de la opción irrevocable de compra, solamente los que se someten al tratamiento previsto en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, es decir, los que conllevan la incorporación contable y fiscal de los bienes al patrimonio del arrendatario, pueden ser considerados como una inversión efectiva que da derecho al beneficio de la deducción especial.

Vale la pena precisar que la inclusión del bien objeto del contrato en el patrimonio bruto del contribuyente, como requisito para el reconocimiento de la deducción especial, es posible gracias a una disposición de carácter tributario que permite darle el tratamiento de inversión a los activos adquiridos por leasing, aunque aún no se haya ejercido la opción de compra y aunque la propiedad jurídica del bien la tenga el arrendador y no el arrendatario. Por ello, no se excluyen del beneficio las dos modalidades de leasing (el operativo y el financiero), sino solamente el que de acuerdo a la ley tributaria no puede ser considerado como inversión.

En cuanto al carácter de activos fijos depreciables o amortizables de los bienes adquiridos por leasing hay que anotar que si bien este requisito se hace expreso en el Decreto 1766 de 2004, la Ley 863 de 2003 lo contiene implícito en tanto se refiere a activos fijos reales productivos.

Por otra parte, las consideraciones acerca de la naturaleza del bien hay que plantearlas en función del adquirente o arrendatario y no en función del arrendador, ya que es el primero y no el segundo el que goza del beneficio, lo que obliga a tener en cuenta las disposiciones del Estatuto Tributario sobre su registro fiscal y contable, razón por la cual el carácter de activo fijo en cabeza del arrendatario es requisito esencial para la procedencia del beneficio, por lo que precisa igualmente en este punto manifestar, que no basta la simple aptitud o vocación de depreciable del activo fijo real productivo, sino su adquisición y utilización en la actividad productora de renta de que se trate, en cuanto es presupuesto general de la legislación impositiva, que únicamente respecto de éstos -los utilizados en la actividad productora de renta- se predica la depreciación y su efecto fiscal.

Finalmente, para aclarar el alcance de la interpretación contenida en el Concepto No 055704 de 2004, cuando expresa que la deducción especial por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante leasing es incompatible con el tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, debemos señalar que, independientemente del plazo pactado en el contrato de leasing, lo importante para acceder al beneficio es que se haya consagrado la opción irrevocable de compra y se de aplicación al procedimiento previsto en el numeral 2 del citado artículo 127-1, de tal forma que el arrendatario registre en la contabilidad un activo y un pasivo por el valor del bien y aplique sobre el mismo la depreciación y los ajustes por inflación correspondientes. En consecuencia, los contratos del Leasing de inmuebles cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipos de computación cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses deberán contener la opción irrevocable de compra y cumplir con el tratamiento previsto en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario para que los mismos otorguen el derecho a la deducción especial. Esta interpretación no conlleva la limitación del beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, sino que atiende a la finalidad de la norma, que consiste en estimular las inversiones efectivamente realizadas como mecanismo para la reconversión de activos en el sector productivo.

En los anteriores términos se confirma el Concepto No. 055704 del 25 de agosto de 2004.

ARV/JJFB