CONCEPTO 78797
12 de Noviembre de 2004

 

Tema: Iva
Descriptor: Servicios gravados con tarifa del 7% en productos de panadería, galletería y pastelería

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario arts 468-1, 468-3, 448

Decreto 522 de 2003 art. 14;

Decreto 422 de 1991 art. 9°

Se pregunta cual es la tarifa aplicable a las ventas de productos de panadería, galletería y/o pastelería que son elaborados, por el mismo vendedor o por un tercero, en sitios distintos a los del expendio.

El artículo 468-1 incluye entre los bienes gravados con la tarifa del siete por ciento (7%), los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.

A su vez, el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, establece en su parágrafo 4°: " Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general. "

Por su parte el Decreto 522 de 2003, al reglamentar el tema en su artículo 14 dice que: " Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, la venta que se considera como servicio de restaurante es aquella en que un mismo responsable ejecuta las operaciones de panadería, galletería o pastelería, conjuntamente con las de cafetería o restaurante en el mismo establecimiento. Si solo se desarrollan actividades de venta de productos de panadería, galletería y/o pastelería, se causará el IVA a tarifa del siete por ciento (7%), con excepción del pan que está excluido del impuesto" .

El propósito tanto del parágrafo 4° del artículo 468-3 del Estatuto Tributario como del artículo 14 del Decreto 522 de 2003, es el de precisar cual es la tarifa del impuesto aplicable en el evento de que un mismo responsable realice simultáneamente dos hechos generadores del IVA en un mismo establecimiento con tarifas diferentes: De una parte, vender productos de panadería, pastelería y/o galletería, y adicionalmente prestar servicios de restaurante o cafetería.

Se debe entender entonces que cuando el responsable ejerce estas actividades denominadas mixtas, por ese solo hecho la Ley le ha fijado la obligación tributaria de cobrar la tarifa general correspondiente al servicio de restaurante, así él incorpore dentro del mismo, productos excluidos, exentos o gravados con una tarifa menor, preparados en el mismo establecimiento, en lugar diferente o suministrados por un tercero.

Al no establecer la norma condiciones diferentes al ejercicio de actividades mixtas para derivar la obligación de cobrar la tarifa general, no le es dable al intérprete crearlas, so pretexto de asimilar las actividades de panadería, pastelería y/o galletería al servicio de restaurante, pues ello iría en contra de lo ordenado en el artículo 9° del Decreto 422 de 1991, norma que justamente las diferencia y que se encuentra vigente.

Este despacho mediante Conceptos 051400 y 068291 del 21 de agosto y 21 de octubre de 2003 respectivamente, ha manifestado que en este caso se está frente a una presunción "iuris tantum", es decir, aquella que produce una certeza provisional mientras no se presente prueba en contrario. Lo anterior indica que, los responsables podrán desvirtuar la presunción de que la venta de productos de galletería, panadería y/o pastelería se realiza como parte del servicio de restaurante y/o cafetería, demostrando la realización de ventas de estos productos sin incorporación de un servicio por parte del establecimiento, por ejemplo cuando se adquieren para llevar y consumir en otro lugar. Para el efecto se considera como uno de los medios probatorios más eficaz, el llevar en su contabilidad cuentas separadas: una para los ingresos correspondientes a la prestación de servicios de restaurante y/o cafetería ( involucren o no, productos de panadería, pastelería y/o galleteria) y otra para los ingresos provenientes de la venta de estos productos sin suministro de servicio; de manera que puedan establecerse claramente las bases gravables sobre la que se aplicaron la tarifa general del 16%, del 7%, o no se cobro el impuesto por ser un bien excluido (en el caso del pan).

Situación diferente acontece cuando el responsable realiza únicamente el hecho generador de venta de productos de panadería, pastelería y/o galletería, sin involucrar servicios de cafetería o restaurante, caso en el cual debe aplicar lo ordenado en el artículo 14 del Decreto 522 de 2003, es decir, cobrar la tarifa del siete por ciento (7%).

n el evento de que el prestador del servicio de restaurante adquiera los productos mencionados de un tercero, se debe aplicar lo establecido en el artículo 448 del Estatuto Tributario que habla de los conceptos que hacen parte de la base gravable en servicios.