CONCEPTO 79027
18 de Noviembre de 2004

 

Tema: Procedimiento
Descriptor: Factura- Obligación a cargo de agricultores y ganaderos

FUENTES FORMALES E.T. Arts 615, 616-2. Dcto 1001 Art 2.

PROBLEMA JURIDICO:

Están obligados a expedir factura de venta los agricultores y ganaderos que vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas si superan los montos para pertenecer al régimen simplificado?

TESIS JURIDICA:

Los agricultores y ganaderos que vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, están obligados a expedir factura o documento equivalente si superan los montos para pertenecer al régimen simplificado.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 615 del Estatuto Tributario impone la obligación de expedir factura en los siguientes términos:

“Artículo 615.- Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales … ”.

  Se aprecia de la norma transcrita, que el deber de expedir factura corre a cargo de toda persona o entidad que tenga la calidad de comerciante, que ejerza profesiones liberales o preste servicios inherentes a las mismas, o que enajene bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, con independencia de su calidad de contribuyente o no contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN.

Como excepción a esta regla general, el artículo 616-2 ibídem dispone:

“Artículo 616-2.- Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional”.

  Mediante el Decreto 1001 de 1997, se reglamentó el artículo 616-2 respecto de la facultad del Gobierno para señalar aquellos casos en los cuales no se requiere la expedición de factura, indicando:

Artículo 2.- No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

  a) Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial;

  b) Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

  c) Los responsables del régimen simplificado;

  d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en lo referente a estos productos;

  e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

  f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

  g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad, y

  h) Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

  PAR. 1º—Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

  PAR. 2º—Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del estatuto tributario”.

(Subrayado fuera de texto)

  De las excepciones tenidas en cuenta por el legislador para no expedir factura, resulta pertinente resaltar la contenida en el literal h), referida a las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas y que no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, los agricultores y ganaderos que vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas están obligados a expedir factura o documento equivalente, quedando exceptuados únicamente aquellos que cumplan con los requisitos del literal h) del Decreto 1001 de 1997, esto es, que sean personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas y que cumplan los limites de ingresos y patrimonio para pertenecer al régimen simplificado.

Es importante reiterar que el articulo 3o del decreto 522 de 2003, consagra la obligación de expedir un documento equivalente a la factura en las transacciones gravadas con el IVA que realicen los adquirentes de bienes y servicios responsables del régimen común con personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado , respecto de las cuales deban practicar y asumir la retención del IVA. La obligación está en cabeza del comprador o adquirente que sea responsable del régimen común, quien debe expedir el citado documento como soporte de la operación y de la retención en la fuente a título de IVA para todos los efectos legales. (Concepto 045671/04, Problema Jurídico No 2).

En todo caso se reitera, que de conformidad con el literal h) del artículo 2o del Decreto 1001 de 1997, las personas naturales que vendan bienes excluidos del IVA, están obligados a expedir factura o documento equivalente cuando superen los topes de ingresos y patrimonio del régimen simplificado.

JOCF/AERC

OCTRINA ADUANERA