CONCEPTO 79034
18 de Noviembre de 2004

 

Tema: Procedimiento
Descriptor: Orden de imputación en pagos de obligaciones tributarias - Efectos jurídicos de los autos de archivo proferidos por la División de Cobranzas

Formula usted consulta acerca de cuál el orden de imputación de los pagos de las obligaciones tributarias y que efectos jurídicos producen los autos de archivo proferidos por la División de Cobranzas.

Considera el Despacho:

El artículo 804 del Estatuto Tributario dispone:

”Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse al periodo e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones, junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

  Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo”.

  Siendo contribuyentes o responsables los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador, debiendo efectuarse los pagos dentro de los plazos indicados por el Gobierno Nacional y además establecerse por el artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2002 las sanciones por mora en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, es claro que los intereses por mora se cuentan a partir del vencimiento de los términos señalados por el Gobierno Nacional para el pago de los tributos una vez ocurra el hecho generador.

Dichos pagos serán aplicados en el orden señalado por la disposición legal, igualmente recae en la administración la obligación de efectuar la reimputación de los mismos en caso de haber sido aplicados de manera diferente.

Por su parte, las sanciones por corrección de las declaraciones, salvo la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad es la contemplada en el artículo 644 del Estatuto Tributario y en consecuencia debe ser aplicada en esos términos.

Si analizada la obligación del contribuyente no se encuentra cancelada en su totalidad, la Administración debe proceder a efectuar su cobro, situación distinta a que el sistema consultado por la administración arroje un saldo a pagar, resultante de inconsistencias informáticas, en cuyo caso el contribuyente o responsable no debe asumir las consecuencias por errores administrativos internos.

La Administración se acogerá al procedimiento Administrativo de cobro señalado por la legislación tributaria para efectos de obtener el pago de las obligaciones que aún no han sido canceladas por el contribuyente o responsable, si revisado el expediente, en efecto, estas persisten

En cuanto al auto de archivo, proferido por la División de Cobranzas, son de recibo reiteradas sentencias de la Corte Constitucional , como es la T-59 de enero 31 de 2002, que trata el tema en los siguientes términos:

" . . .

a) ¿Tiene la Administración la potestad de revocar sus propios actos sin la autorización por escrito del particular afectado?

  La jurisprudencia de la Corte Constitucional desde 1994 (T-347/94; T-355/95 y T-134/96, T-315/96, T-827/99, T-1131/2001) ha sostenido que la administración no puede, en forma unilateral, revocar actos de carácter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de éstos. Esta conclusión deriva de la aplicación de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. La Corte ha señalado:

  "Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (CCA, art. 73, inc. 1º). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CCA, art. 149, inc. 1º), pero no podrá revocarlo directamente" (T-347/94)(2).

(2) M.P. Antonio Barrera Carbonell.

En la T-355 de 1995(3) se indicó:

(3) M.P. Alejandro Martínez Caballero.

  "Cabe recordar que expresamente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo establece que "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular". Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinación por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposición y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que allí la norma prescribe".

  En la T-315 de 1996(4) se reiteró:

(4) M.P. Jorge Arango Mejía.

"Esta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a través de sus distintas salas de revisión, tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administración, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificación o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, sólo él, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administración no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervención del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.

  Se busca, así, darle algún equilibrio a las relaciones que surgen entre la administración y el particular, asegurándole a éste que aquélla no modificará o desconocerá sus derechos, sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan así decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jurídica.

  Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Intervención que se logra cuando la administración demanda su propio acto, es decir, la obligación de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular."...

  "5. La Corte no desconoce que la administración puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administración no puede alegar su propio error para hacer la revocación directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular y, por los motivos ya explicados, ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación".

  La Corte Constitucional afirmó en jurisprudencia T-393 de 2001(5) que, cuando un funcionario administrativo comprueba que se han cometido errores en un acto administrativo particular sin su debida autorización, "este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220/98). En otras palabras, coloca a la persona en situación de indefensión y esto ocasiona sin lugar a dudas una violación al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableció la acción de lesividad y, además, el propio Código Contencioso Administrativo, en el artículo 74 indica: "Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código".

(5) T-393 de 2001 M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  "Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela (conjunción indebida de agotamiento de la vía gubernativa y revocación directa de actos administrativos, por presuntos errores matemáticos) se haga uso de los artículos 74 y 28 del Código Contencioso Administrativo. Esta última norma habla del deber que tiene la administración de comunicar y tiene su basamento en que una decisión tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado no es oponible a éste porque le impide pedir la práctica de pruebas y demás actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violación al debido proceso"(6).

(6) T-1131 de 2001 M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia T-1228 de 2001.

Por lo tanto, si por alguna circunstancia, y aplicando las normas pertinentes de imputación de pagos el contribuyente ha dejado de pagar efectivamente sumas atribuibles a impuestos, intereses, sanciones o actualización cuando sea el caso, sobre las cuales se dictó un Auto de Archivo, corresponde a la Administración verificar si está dentro de las causales para revocar de oficio, en caso contrario deberá acudir en acción ante el Contencioso Administrativo para pedir la revocación de su propio acto proferido erróneamente. Lo señalado teniendo en cuenta, el término de prescripción no sólo de la acción, sino de la obligación pendiente de pago.

ituación diferente se da cuando el contribuyente ha cancelado efectivamente sus deudas conforme a las previsiones legales y por efectos del cambio de sistema informático arroje saldos a pagar, como resultado de inconsistencias técnicas en cuyo caso el contribuyente no debe asumir las consecuencias de errores administrativos internos.