CONCEPTO 79035
18 de Noviembre de 2004

 

Tema: Renta
Descriptor: Alcance jurídico del beneficio tributario en cuentas de ahorro para fomento de la construcción - AFC

Consulta usted, si el beneficio tributario que cobija las cuentas AFC, incluye las entidades fiduciarias.

Señala el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 488 de 1998:

"Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas " ahorro para el fomento a la construcción, AFC, no harán parte de la base para aplicar retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional...

  "Las cuentas de ahorro " AFC" deberán operar en las entidades bancarias que realicen prestamos hipotecarios y en las corporaciones de ahorro y vivienda . (Subrayado fuera de texto)

  "Prevé la perdida del beneficio, para los trabajadores, es decir que se aplicará la retención en la fuente, si los recursos de las cuentas de ahorro " AFC", son retirados antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de consignación, salvo que sean destinados a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. " ( Modificado por la Ley 633 de 2000 artículo 23 )

  El artículo 1 del Decreto 2005 de 2001, consagro igualmente el beneficio para las cuantas AFC:

"Artículo 1º. Beneficio en Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción.-AFC Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, los retiros realizados de las cuentas de ahorro -AFC- antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria ". (Subraya nuestra)

  Si bien es cierto el Decreto 2005 de 2001, señala que el beneficio en las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción AFC, cobija los recursos destinados exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender al pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria , también es cierto que la interpretación de la norma, no puede tomarse de manera aislada, pues el contenido del artículo 1°del mencionado decreto es necesario analizarlo en concordancia con el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual se refiere expresamente a las entidades bancarias y el Decreto 2577 de 1999, que hace referencia a los fondos o seguros de pensiones.

En este caso, el método de interpretación utilizado, no varía la conclusión obtenida, en razón a que la norma precisa las condiciones en las que únicamente se producirán sus efectos, es así como se tiene, que los beneficios otorgados están destinados a:

a. Las cuentas de ahorro " AFC" que operan en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las corporaciones de ahorro y vivienda.

b. Las cuentas individuales de fondos o seguros de pensiones, al igual que los traslados entre éstas y las primeras, y

c. Aquellas cuentas de ahorro AFC que se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda.

El artículo 126-4 del Estatuto Tributario y el Decreto 2005 de 2001, taxativamente prescribe que el beneficio se aplicará con respecto a la cancelación de la cuota inicial y la atención de las cuotas hipotecarios, dos situaciones que legalmente no son tenidas como funciones propias de las sociedades fiduciarias, motivo por el cual no es procedente aplicar el beneficio que sobre ellas recae argumentando que pueden ser tareas desarrolladas por entidades cuyo objeto social no corresponde, pero tampoco se encuentra prohibido, ya que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal, así lo señala el artículo 28 del Código Civil.

s así, como el Despacho reitera la tesis expuesta en el concepto 047586 de agosto 2 de 2004.