CONCEPTO 79943
22 de Noviembre de 2004

 

Tema: Renta
Descriptor: Alcance jurídico del beneficio tributario en cuentas de ahorro para fomento de la construcción - AFC

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas que en sentido general y abstracto se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N ° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Radica su consulta en el tema específico de la aplicación de la ley en el tiempo, pues desea se precise cuál es el alcance que debe otorgarse al inciso 2° del artículo 11 del Decreto 449 de 2003.

Al respecto el Despacho considera, que se debe tener en cuenta la naturaleza sustantiva de la ley, por cuanto el principio general de interpretación señala que la aplicación de la misma es a futuro, salvo que el legislador expresamente establezca lo contrario, lo que equivale a decir que, en principio, las normas sustantivas no tienen efecto retroactivo, es decir que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el periodo de vigencia de la Ley no puede ser vulnerado por una nueva disposición.

El parágrafo 2o del artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 48 de la ley 788 de 27 de diciembre de 2002 señaló:

Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.

  El parágrafo mencionado fue reglamentado por el artículo 11 del decreto 449 de 2003, en el sentido que para hacer efectivas las exenciones contempladas en el artículo 879 del estatuto Tributario, es requisito la identificación de las cuentas corrientes o de ahorros en las que se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de exención, salvo cuando se trate de la cuenta de ahorros para financiación de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso solamente se deberá abrir un única cuenta. Luego preceptúa en el último inciso que cuando no se cumpla con la anterior obligación se causará el gravamen, el cual no será objeto de devolución y/o compensación.

El artículo 16 del citado decreto, señala:

Artículo 16 - Vigencia y Derogatorias." El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga, los artículos 2°,4°,17° y 25 del decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el decreto 707 de 2001". (Subrayado fuera de texto)

  Significa lo anterior, si se tiene en cuenta la consideración expuesta, que el contenido del Decreto citado, tanto en la vigencia como en las derogatorias, tiene aplicación a partir del 28 de febrero del 2003, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial número 45112.

Luego el alcance que debe darse al inciso 2° del artículo 11 del decreto 449 de 2003, no es otro que aquel otorgado por el legislador, ya que cuando la norma es clara no es dable al interprete otorgar sentido diferente al que la norma quiso expresar, además, el artículo 16 determina la fecha de vigencia del decreto.

i bien es cierto la disposición es clara y aplica desde su vigencia, no es menos cierto que para los recursos exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros antes del decreto 449 de 2003 acorde con la ley vigente en cada caso, se debe acreditar dicha circunstancia, es decir, que se trataba de recursos exentos.