CONCEPTO 80825
23 de Noviembre de 2004

 

Tema: Renta
Descriptor: La renta líquido presuntiva no es afectable con deducciones por donaciones

Con relación a los interrogantes planteados considera el Despacho:

1. Sobre si las donaciones son deducibles de la renta presuntiva, es preciso hacer referencia a la doctrina reiterada de la Oficina , como la señalada en el Concepto 008839 de 1999:

" . . .

En materia de Impuesto sobre la Renta y Complementarios estos son los sistemas para determinar la renta líquida gravable:

  a) El Sistema de Depuración Ordinario: El cual consiste en que teniendo todos los ingresos realizados durante el período gravable, se le restan los costos cuando sea el caso, para obtener la renta bruta. A ésta se le restan las deducciones realizadas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, obteniendo la renta líquida y será renta gravable salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para obtener la renta liquida gravable.

  b) Renta presuntiva: Es una renta líquida especial en la que la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido del período inmediatamente anterior como mínimo produjo una renta, esta se compara con la renta líquida ordinaria, la mayor entre estas dos será la base para calcular el impuesto neto de renta.

  Como vemos, dentro del esquema establecido en el Estatuto Tributario para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios la renta liquida será renta líquida gravable cuando no existan rentas exentas. La misma ley dispone que el contribuyente tomará como renta líquida gravable el mayor valor resultante entre la renta liquida ordinaria y la renta presuntiva.

. . . " (Subrayado fuera de texto)

De esta manera, la renta líquida obtenida de manera ordinaria o como resultado de la renta presuntiva, es renta liquida gravable, salvo cuando existan rentas exentas del contribuyente. Por lo tanto, la renta líquida presuntiva no es posible legalmente afectarla con deducciones por donaciones.

2. En cuanto a la retención en la fuente aplicable en alquiler de vehículos, el inciso final del artículo 2o del Decreto 1626 de 2001, dispone que el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces la tarifa de retención es del 4% del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

3.Si la persona natural que alquila un vehículo supera alguno de los topes de ingresos o de patrimonio para el año gravable, de acuerdo con lo señalado en la ley y en los Decretos que para el efecto expide el Gobierno Nacional anualmente, deberá presentar la declaración de renta respectiva. Para el año gravable 2003, los topes y plazos están previstos en el decreto 3805 de 30 de Diciembre de 2003, y para el año gravable 2004, serán expedidos en un futuro próximo con base en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 863 del Estatuto Tributario que modificó las cuantías de los artículos 592, 593, 594-1 y adicionó el artículo 594-3 al Estatuto Tributario

Ahora bien, en relación con los préstamos de dinero, constituye una actividad mercantil que de manera general se encuentra regulada. En materia tributaria conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Estatuto Tributario, para establecer la renta líquida gravable del contribuyente se parte de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el año o período gravable susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados por la ley. El artículo 35 ibídem, dispone que se presume que todo préstamo en dinero cualquiera sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad genera rendimiento mínimo anual en proporción al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

En materia de IVA, los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, se encuentran excluidos, salvo que formen parte de la base gravable consagrada en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, si el vendedor del régimen común de un bien o prestador de un servicio, gravados, financia al comprador, dicha financiación se encuentra gravada con el IVA, como en efecto dispone el artículo 17 del decreto 570 de 1984, cuando dispone:

"Los gastos de financiación ordinaria y los reajustes del valor convenido generan el impuesto, sobre tales, valores, en la fecha en que se causen.

  La financiación extraordinaria, es decir, moratoria generará impuesto sobre las ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable."

  Por otra parte, el parágrafo del artículo 447 del Estatuto Tributario preceptúa:

"Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto no forman parte de la base gravable."

  Finalmente, en relación con la forma de contabilizar un préstamo u otra operación, es un aspecto que corresponde a la ciencia contable cuyos lineamientos se encuentran en el Decreto 2649 de 1993 y normas concordantes y en cuanto a las consultas sobre ese particular corresponde dilucidarlas a la Junta Central de Contadores.