DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto Tributario No 082533
Noviembre 25 de 2004

 

Tema: Retención
Descriptor: Precisiones sobre tarifa de retención en pagos por servicios a personas, según que sean o no declarantes de renta



Mediante radicado de la referencia solicita usted una explicación del Decreto 3130 de 2004, porque le parece que la DIAN está complicando la forma de realizar retención en la fuente y un desgaste administrativo en las grandes compañías.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual no le corresponde pronunciarse respecto de opiniones de carácter particular.

En virtud de lo anterior, le recuerdo que el Decreto 3110 de 2004, fue expedido por Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo ordenado en el artículo 392 del Estatuto Tributario y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le corresponde la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías, las cuales son establecidas en la ley y los reglamentos.

Respecto al tema, el artículo 392 del Estatuto Tributario señala:

" Artículo 392. Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.

Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante Decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional." (resaltado fuera de texto)

A su vez el artículo 1 del Decreto 3110 de 2004 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario" dispone:

Artículo 1. Retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente Decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaría del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2004 el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), cifra que será reajustada anualmente;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2004 el valor de sesenta millones de pesos ($60.000,000) la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor

La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes"

La norma reglamentaria es clara al señalar las situaciones en las cuales se aplica la tarifa del 4% del respectivo pago o abono en cuenta, establecida en el decreto, cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por servicios sea una persona natural no declarante del impuesto de renta.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que por regla general, todos los pagos o abonos en cuenta que realicen las personas jurídicas, 5ociedade5 de hecho y demá5 entidade6 y personas naturales por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos están sujetos a retención en la fuente, si el monto del contrato no supera en el año gravable 2004 el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), la tarifa de retención en la fuente aplicable será del 6%, de conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 392 del Estatuto Tributario.

 

Oficina Jurídica