DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto Tributario No 084302
Noviembre 30 de 2004

Tema: Renta
Descriptor: Descuento especial por adquisición de activos fijos reales productivo


De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la intrerpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se da respuesta a su consulta.

En el escrito de la referencia, en el cual plantea algunas inquietudes en relación con la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el descuento especial del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de maquinaria industrial, atentamente le aclaro:

La definición de activos fijos reales productivos, para efectos del derecho a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es la que contempla el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1766 de 2004. Este despacho, mediante concepto No 068191 del mismo año, adjunto a la presente, precisó el alcance de la definición afirmando que los activos fijos reales productivos son aquellos cuya utilización es fundamental y continua en la consecución o producción de la renta y, por lo tanto, resulta indispensable en los procesos de producción, manufactura, fabricación, comercialización o prestación de servicios. Con base en los elementos legales y doctrinales aportados, corresponde al mismo contribuyente definir, en cada caso particular, si su inversión en activos se adecúa o no a los presupuestos de la ley para efectos de la obtención del beneficio tributario.

En relación con la entrega en fíducia de los activos objeto de la inversión, este despacho expidió el Concepto No 074781 de 2004, el cual remito igualmente para su conocimiento. Es del caso precisar, además, que la constitución de una fíducia en garantía de obligaciones financieras sobre los bienes adquiridos implica la sustitución de los mismos por un derecho en fideicomiso y que este último, por tener el carácter de intangible, no otorga el derecho a la deducción especial.

Con respecto a los activos fijos reales productivos que se adquieren con el producto de las indemnizaciones por daño emergente, se le informa que los mismos no representan una inversión sino una reposición de los bienes que se encontraban asegurados y cuya pérdida da lugar al pago de la correspondiente indemnización. En estas condiciones, no se cumple el presupuesto de ley para acceder al beneficio del artículo 158-3 del Estatuto Tributario porque es la inversión en activos fijos reales productivos y no su reposición la que otorga el derecho a la deducción especial.

Finalmente, en relación con su inquietud de si el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos ".reales productivos puede ser tratado 'como impuesto descontable en el impuesto sóbrelas ventas o como descuento del impuesto sobre la renta, se le comunica que los tratamientos propuestos son viables solamente cuando la ley permite tratar de esta manera el impuesto pagado en la adquisición de activos fijos, de lo contrarío, debe ser tratado como costo de adquisición del activo y base para la deducción especial prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

 

Oficina Jurídica