CONCEPTO 68395
11 de Octubre de 2004

 

TEMA: Renta
DESCRIPTOR: Deducciones especiales por nuevas inversiones

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 158 - 3 DECRETO 1766 DE 2004

PROBLEMA JURIDICO:
¿Procede la deducción del 30% establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por adquisición de software?

TESIS JURIDICA:
No procede la deducción del 30% establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario sobre inversiones en software, por tratarse de un activo intangible. Excepcionalmente el Sistema Operativo Preinstalado al hacer parte del costo de los equipos procesadores de datos, tiene derecho a la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACION JURIDICA:
De acuerdo con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, “Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos…”, norma reglamentada por el Decreto 1766 de junio 2 de 2004, que en su artículo 2° definió que se debe entender por “activos fijos reales productivos” en los siguientes términos:

“Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” (subrayado fuera de texto)

En estricto sentido, los bienes tangibles son las mismas cosas corporales del Código Civil, esto es, las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (Art. 653 del Código Civil).

Por su parte, el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, señala que los bienes tangibles corresponden a propiedad, planta y equipo, susceptible de deteriorarse por el uso y la acción de factores naturales.

Por el contrario, el mismo Decreto en su artículo 66 define los bienes intangibles como “… los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil”, enunciándose dentro del Decreto 2650 de 1993, adicionado por el Decreto 2894 de 1994, las licencias como bienes intangibles.

De las normas citadas, se tiene que el software desarrollado por fabricantes de estos, los cuales otorgan una licencia para su uso, son bienes intangibles, cuya adquisición no da derecho a la deducción del 30% de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

No obstante lo anterior, el sistema operativo preinstalado, entendido como aquel "... conjunto de programas de control del computador desarrollado por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un fabricante de hardware, se instala durante el proceso de fabricación del computador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor del hardware", al hacer parte del costo de los equipos procesadores de datos, se entiende comprendido dentro de los supuestos descritos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario que dan derecho a la deducción del treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva inversión.

CARV/AERC