Concepto No. 057546

1 de Septiembre de 2004 

 

 

Señor
RAFAEL SIERRA QUINTERO

Bogotá, D.C. 

Ref: Consulta radicada bajo el No. 44598 de 04/06/2004

Cordial saludo, señor Sierra:

Mediante radicado de la referencia , formula usted una serie de interrogantes acerca de los aportes voluntarios que se depositan en los fondos de pensiones . 

Respecto a las preguntas relacionadas con la deducibilidad de la comisión que pagan los afiliados a los fondos de pensiones, a las sociedades administradoras de fondos de pensiones por concepto de administración sobre aportes voluntarios, debemos tener en cuenta que de conformidad con lo señalado en el aparte correspondiente del artículo 126-1 del E.T., los aportes voluntarios no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. 

Para el caso de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, la ley limitó expresamente los costos y deducciones en los siguiente términos: 

"Para efectos de la determinación de la renta liquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional ni a las rentas exentas." ( Artículo 177-1 E.T.) 

El pago de las comisiones por administración que hace el afiliado a un fondo de pensiones, constituye un gasto que se encuentra asociado a unos ingresos que por expresa disposición de la ley no se someten a impuesto sobre la renta, razón por la cual, atendiendo la limitación señalada en el artículo 177-1 del E.T., no es deducible de renta. 

En segundo término, pregunta usted si las sumas depositadas de manera voluntaria en los fondos de pensiones, están excluidas del impuesto al Patrimonio, ocasionalmente fijado por la DIAN y si deben excluirse del cálculo para efecto de la renta presuntiva. 

Sobre el primer aspecto los artículos 292 y 293 del Estatuto Tributario disponen, que por los años gravables 2004, 2005, y 2006, se crea el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, el cual se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1° de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) ( valor año base 2004). 

Para efectos del impuesto al patrimonio, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. 

El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable (artículo 261 del Estatuto Tributario), y el patrimonio líquido es aquel que resulta de restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día de año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes a esa fecha. 

Mediante Conceptos Nos 073591 de 2002 (noviembre 14), 055916 de 200 (junio 13), 065622 de 2001 (julio 18), 013730 de 1999 (septiembre 14), 039087 de 1999 (noviembre 18), este despacho ha señalado que los aportes voluntarios efectuados a los fondos de pensiones hacen parte del activo patrimonial del contribuyente. Copia de tales conceptos se envían para su conocimiento. 

Si los aportes voluntarios efectuados a los fondos de pensiones hacen parte del activo patrimonial del contribuyente, y el patrimonio líquido es el que resulta de restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día de año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes a esa fecha, es forzoso concluir que los aportes voluntarios hacen parte del concepto riqueza, hecho generador del impuesto al patrimonio. 

Ahora bien, respecto a si los aportes voluntarios están sometidos o no a la renta presuntiva, este despacho se pronunció en los conceptos ya citados, de los cuales se concluye que los aportes voluntarios hacen parte del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior que se toma como base para determinar la renta presuntiva. 

Finalmente, le informo que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, la División de Doctrina Tributaria es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Por lo anterior, analizado el contenido de las preguntas formuladas en los numerales a) y e) de su escrito, le informo que las mismas no corresponden a temas jurídico-tributarios que permitan la interpretación y aplicación de normas tributarias en los términos señalados por la ley, razón por la cual no somos competentes para atenderías.  

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe División de Formativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica