OFICIO 58645

3 de septiembre de 2004

 

Mediante comunicación de la referencia solicita a este despacho modificar el concepto contenido en el oficio 039645 del 30 de junio de 2004 por medio del cual se modificó la interpretación del numeral 1.36 del Capítulo II, Título IV del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No. 0001 del 19 de junio de 2003 sobre el tratamiento en el IVA de los copagos que se efectúan mediante vales o bonos para acceder a los servicios de salud contratados con una empresa de medicina prepagada.

 

Sobre el particular, atendiendo a los argumentos planteados en su solicitud, este despacho considera:

 

El artículo 420 del Estatuto Tributario, en su literal b), dispone que el impuesto sobre las ventas se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional. El artículo 468-3 del mismo ordenamiento jurídico, al referirse a los servicios gravados con la tarifa del 7%, incluye en el numeral 3 los planes de medicina prepagada y complementarios. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1486 de 1994 define la medicina prepagada como "El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme el presente decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado". (Subrayado fuera de texto).

 

Es claro, conforme a la definición citada del Decreto 1486  de 1994, que los planes de medicina prepagada a que hace referencia el numeral 3 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario comprenden la prestación por parte de las entidades autorizadas de los servicios de salud y atención médica de manera directa o indirecta. El mismo artículo 468-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, en el numeral 3º se refiere a dichos planes como gravados con la tarifa del 7%", con lo cual crea una excepción en el régimen del IVA al gravar estos planes.

 

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, los planes de medicina prepagada se encuentran gravados con el impuesto a las ventas a la tarifa del 7%. No es posible desligar el contrato de medicina prepagada de las prestaciones derivadas del mismo ya que el hecho generador, en este caso, es el plan como tal y este comprende un conjunto de prestaciones o servicios. En otras palabras, para efectos fiscales es determinante señalar que el copago o cuota moderadoras hacen parte integral del plan.

 

Dichos copagos, cuotas, vales, tiquetes o bonos  que debe efectuar el usuario del sistema de medicina prepagada constituyen un medio de prueba de la ejecución del contrato y como tal causa el impuesto sobre las ventas a la tarifa dispuesta para el plan. Así mismo,  es preciso señalar que conforme a la definición contenida en el Acuerdo 030 de 1995, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, estos tienen el carácter de  "aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”. Esta definición fue acogida por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-542 de octubre 1º de 1998 que resolvió la acción de inexequibilidad contra el artículo 187 de la Ley 100 de 1993.

 

En los términos de la citada disposición los vales o bonos de asistencia médica constituyen principalmente un elemento cofinanciador del sistema, sin perjuicio de su naturaleza regulatoria. En este sentido, son pagos directamente asociados a la ejecución del plan, que debe realizar el usuario como un componente variable del precio pactado en el respectivo contrato.

 

En conclusión, a partir del 1o de enero de 2003, quedaron gravados con el impuesto sobre las ventas, los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud  y en general los planes adicionales. Igualmente quedan gravados los tiquetes, bonos, vales y copagos, independientemente del valor del contrato.

 

En los anteriores términos se revoca el oficio 039645 del 30 de junio de 2004.