DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

 

Bogotá, D.C. 8 septiembre del  2004

 

Concepto: 059401

 

Señor
JORGE ENRIQUE LONDOÑO PRIETO

CALLE 125 No.37- 64 AP 102

Bogotá

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 48220 de 17/06/2004

 

En respuesta a su escrito de la referencia en el cual consulta si se pueden disminuir de la base para el calculo de la retención en la fuente por salarios los pagos por concepto de transporte escolar efectuados a una fundación que no tiene el carácter de institución educativa, atentamente le aclaro:

 

El artículo 387 del Estatuto Tributario, en su inciso segundo, establece que los trabajadores pueden optar por disminuir del monto que se toma como base para la aplicación de la retención en la fuente, el valor de los intereses y la corrección monetaria pagados en virtud de préstamos para la adquisición de vivienda o el valor de los pagos por concepto de salud y educación, siempre que la suma a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional. Los pagos por concepto de educación que dan derecho a esta disminución son los que corresponden a educación primaria, secundaria y superior del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, efectuados a establecimientos educativos debidamente  reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.

 

Tal como lo han señalado los conceptos 034768 de 1993, 015994 de 1995 y 023852 de 1996, proferidos por esta oficina, es viable disminuir la base de retención con los pagos que correspondan al servicio integral de educación, es decir, los realizados por concepto de matrículas, pensiones, transporte, suministro de alimentos, bonos escolares, etc., siempre que el pago se efectúe de manera exclusiva a favor de establecimientos educativos. Esta condición está consagrada de manera expresa en el literal c) del articulo 387 citado y, como tal, implica una limitación legal del beneficio tributario en función del beneficiario del pago que necesariamente debe ser una institución educativa. En consecuencia, si las mismas prestaciones que integran el servicio de educación son suministradas por otras entidades o personas, su remuneración no da derecho al descuento porque así lo ha determinado la ley.

 

No sobra aclarar que no es función de esta oficina pronunciarse sobre el carácter discriminatorio o no discriminatorio de la medida, ya que la competencia asignada por ley a este despacho, si bien le permite interpretar las normas tributarias, no la faculta para emitir este tipo de juicios sobre el contenido de las mismas.

 

 

 

Cordialmente,

 

 

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria

Oficina Juridica