OFICIO 61374

15 de septiembre de 2004

 

En el escrito de la referencia consulta usted si se causa el IVA cuando se celebran dos contratos diferentes entre las mismas partes para la remoción y clasificación del material en el sitio de explotación de una mina de caliza y para el transporte del material hasta el sitio de almacenamiento asignado por el propietario de la mina.

 

Al respecto me permito manifestarle que esta División es competente para fijar pautas para la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para pronunciarse sobre casos particulares.

 

Al respecto me permito manifestarle que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título VIII, Punto 1, se indicó que.” El artículo 447 del Estatuto Tributario define la base gravable del impuesto sobre las ventas así:

 

"En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación, ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable."

 

El citado parágrafo, se refiere a los intereses generados por la financiación del impuesto sobre las ventas y no a los intereses derivados de la financiación de la mercancía objeto de la venta.

 

En el punto 2.1, se expresó: “Entre los gastos accesorios que conforman la base gravable se encuentran los acarreos.

 

El numeral 2 del artículo 476 excluye del pago del IVA al transporte de carga, de conformidad con lo señalado por el artículo 447 del Estatuto Tributario, para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios, por regla general se tiene en cuenta el valor total de la operación, incluyendo los acarreos y las demás erogaciones, así no estén sometidos al gravamen del IVA, como es el caso del servicio de transporte de carga nacional o internacional."

 

Así las cosas, con los elementos de juicio proporcionados le corresponde a  la consultante establecer la forma de liquidar el Impuesto sobre las Ventas en el caso planteado, para lo cual se debe tener en cuenta la integralidad del servicio que comporta diferentes prestaciones por parte del contratista, pero donde prima la remoción y clasificación de material, colocado en el sitio señalado por el contratante,  para lo cual el contratista necesariamente debe tomar las previsiones del caso como  es el transporte, el cual hace parte del costo o remuneración del servicio contratado, que en definitiva es la remoción y clasificación del material colocado en el sitio convenido.