OFICIO 61375

15 de septiembre de 2004

 

En el escrito de la referencia consulta usted si la inversión que realizará la Corporación Financiera Internacional (CFI) en títulos emitidos por la sociedad Titulizadora Colombiana S.A, como resultado de la titularización de créditos hipotecarios, que se emiten de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 a 14 de la Ley 546 de 1999, está exenta de impuestos.

 

Como usted indica, conforme con lo previsto en el Decreto 2080 de 2000, toda inversión de portafolio de capital del exterior se debe hacer por medio de un fondo de inversión de capital extranjero, cuya administración corresponde a sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa. A su vez, el Ministerio de Comercio Exterior aprueba lo relativo a los seguros o garantías de inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los acuerdos internacionales.

 

El Decreto 1457 de junio 22 de 1956, por el cual se aprobó el Convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, en el Artículo VI sección 9, relativo a exenciones de impuestos establece en el literal (a):

 

“La Corporación, sus activos, sus bienes, sus ingresos, y sus operaciones y transacciones que este convenio autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación también estará exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho."

 

Así las cosas, al encontrarse la inversión objeto de consulta dentro de la operaciones que están autorizadas por el convenio, estará exenta de impuestos, independientemente que la realice a través de un fondo de inversión, que para el caso es obligatoria a través de este medio.

 

Finalmente,  de acuerdo con lo consagrado por el numeral 2o del artículo 102 del Estatuto Tributario, las utilidades obtenidas en los fideicomisos conservan el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario, sin perjuicio, de los ingresos gravados de la sociedad administradora y de la autorretención sobre el valor de la remuneración que perciba por concepto de administración de los fondos (Artículo 13 Dcto 836/92), cuando sea el caso.