OFICIO 61376

15 de septiembre de 2004

 

Respecto de su inquietud referida a la capitalización de la actualización del patrimonio consagrado en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, sin que se configure diferencia patrimonial, se le informa que el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1114 del 25 de noviembre de 2003, señalaba en su inciso primero lo siguiente:

 

"Artículo 80. Actualización de patrimonio. Las liquidaciones privadas de los años gravables 2002 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2002, activos de comprobado origen lícito poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 2001 y no declarados, excluyan pasivos inexistentes o disminuyan pérdidas acumuladas a la misma fecha, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2002, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes de los originados por comparación patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones:..." (Subrayado fuera de texto).

 

A su turno el artículo 2° del Decreto Reglamentario 415 del 21 de febrero de 2003, rezaba:

 

"Artículo 2° Firmeza de la declaración. El término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002 que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para la actualización de patrimonio, es de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su presentación, respecto de la posible renta por comparación patrimonial que pueda resultar por la inclusión de los activos poseídos en el exterior y no declarados en años anteriores, por la disminución de pasivos inexistentes o de pérdidas acumuladas, así como en relación con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los que les dieron origen." (subrayado fuera de texto).

 

Conforme a las normas transcritas, una vez cumplidos los requisitos exigidos se producen los siguientes efectos:

 

Las liquidaciones privadas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, por el año gravable 2002 y anteriores, quedaron en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración,  respecto de: la posible renta por comparación de patrimonios,  la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y  los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se les hubiera notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes de los originados por la compatación patrimonial. Es decir, que los términos ordinarios de firmeza contemplados en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario se redujeron a cuatro (4) meses, con relación a las circunstancias señaladas. Una vez en firme las liquidaciones privadas en virtud del beneficio de actualización del patrimonio, las mismas son inmodificables y sobre ellas no es posible ejercer la facultad de fiscalización.

 

Ahora bien el artículo 236 del Estatuto Tributario, establece:

 

"Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas."

 

De acuerdo con lo previsto en este artículo, la base para determinar la renta por comparación patrimonial  por el período gravable 2003, es el patrimonio líquido del año  gravable 2002 y toda vez  que este último incluye la actualización efectuada a 31 de diciembre, en virtud del artículo 80 de la Ley 788 de 2002, no hay lugar a que se genere diferencia patrimonial por este aspecto. En consecuencia, considera el Despacho que es procedente efectuar en cualquier período siguiente, la capitalización fiscal de los valores que conformaron la actualización patrimonial, sin que por ello se configure diferencia patrimonial.