OFICIO 61378

15 de septiembre de 2004

 

En el escrito de la referencia pregunta usted si al efectuar la DIAN la venta forzada, en pública subasta del 50% de un bien en desarrollo de un proceso de cobro coactivo, debe proceder al reembolso del 100% de los gastos por gravámenes impositivos que pesen sobre el bien. Como argumentos de su consulta invoca las disposiciones del derecho civil relativas a la ficta representación legal del tradente que otorga a la autoridad ejecutora el tercer inciso del artículo 741 del Código Civil, las obligaciones de entrega, tradición y saneamiento del vendedor y la asignación de los costos de entrega, regulaciones dadas en los artículos 1880 y 1881 ibídem.

 

Sea lo primero manifestarle que los pronunciamientos de este Despacho son en sentido general y abstracto, por lo que no pueden resolverse situaciones de carácter particular y concreto como lo es el caso planteado en su comunicación. En el anterior contexto por ser pertinente, me permito remitir copia del  oficio 031528 del 21 de mayo de 2004 en que se condensa la doctrina oficial vigente sobre el tema del pago o reconocimiento de gastos con el producto del remate en los procesos Administrativos coactivos que adelanta la entidad.

 

No obstante, es de precisar que de acuerdo con las mencionadas doctrina y legislación, no es posible la cancelación de gastos que no sean responsabilidad del deudor a quien la entidad ejecutora representa, por cuanto éste tipo de procesos solamente autoriza cubrir las obligaciones del ejecutado que hagan parte de la actuación, incluyendo las costas y gastos del proceso necesarios para lograr su recaudo. Por tanto, si en el proceso están involucrados bienes en comunidad, el ejecutado solo responderá con la proporción de derechos que tenga sobre los mismos y correlativamente con las cargas equivalentes a esos derechos, que son los únicos que a su nombre pude transferir la entidad como representante legal del vendedor en las ventas forzadas.

 

Es así como resulta plenamente aplicable la doctrina oficial  expuesta por este Despacho, atendiéndose al hecho de que ésta solamente contempla las obligaciones  o cargas que legalmente le sean imputables a la proporción de los derechos que tenga el ejecutado sobre el bien y por ello la entidad ejecutante no puede exceder esos límites extendiendo el cubrimiento a obligaciones de los otros copropietarios, en principio ajenos a la ejecución, so pretexto de cumplir con la obligación de poner el bien a disposición jurídica y material del comprador.

 

De otra parte para el evento que se plantea, han de examinarse las normas relativas a la solidaridad en el pago de las cargas tributarias frente a la imputación de los pagos que por la proporción de derechos que se rematan se efectúa en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil que ordena la entrega del bien libre de gravámenes, ya que debe entenderse por bien rematado únicamente la proporción de bien que fue objeto de subasta en el proceso de cobro coactivo,  pues es sobre la que debe operar la obligación a cargo de la entidad ejecutora como representante legal del vendedor de ponerla a disposición jurídica y material del comprador,  y esta es una situación que resulta ajena a la determinación de éste Despacho pues la concerniente decisión es de competencia de la autoridad municipal correspondiente.

 

Se concluye entonces, que cuando se trata de un bien perteneciente a varias personas, no es posible que con los dineros obtenidos en el remate de la parte de uno de los copropietarios se cancelen obligaciones de cualquier índole que correspondan a  los demás condueños, porque debe existir una legal y lógica relación de causalidad entre la obligación que forzadamente se cancela y el deudor de la misma.