OFICIO 62519

20 de septiembre de 2004

 

Deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos.

 

En atención a su consulta sobre la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos, de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, se le informa que mediante el  Decreto 1766 del 02 de junio de 2004, del cual se anexa fotocopia para su conocimiento, se reglamentó el tema, derogando los Decretos 970 y 1014 del presente año; en consecuencia, bajo este nuevo contexto normativo se da respuesta a sus planteamientos, en el mismo orden que fueron presentados.

 

1.   ¿Qué se entiende por "Inversiones efectivamente realizadas?

 

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, reglamentado por el Decreto 1766 de 2004, condicionó la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos a aquellas nuevas adquisiciones de activos fijos tangibles destinados  de manera permanente a la producción de renta, quiso el legislador con este beneficio tributario incentivar la adquisición de activos productivos que dinamicen la economía, siempre y cuando, las inversiones cumplan los propósitos para los cuales se adquieren.

 

2.   ¿El nuevo concepto de "Activo fijo real productivo", es sinónimo o equivalente al de "bienes productores de renta" utilizado en normas anteriores".

 

Se hace necesario precisar que el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004, definió lo que se entiende por "Activo fijo real productivo", como "... los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente.", acepción que por, ser clara, debe ser interpretarse conforme a su tenor literal.

 

3.   ¿Cómo se debe calcular el valor de la depreciación de los activos fijos reales productivos adquiridos durante el periodo 2004 a 2007, cuando se ha optado por hacer uso del beneficio especial del 30% de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario?

 

El tratamiento exceptivo previsto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, consistente en una deducción especial del 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, se debe efectuar en la depuración de la renta del año en que se adquiera el bien, salvo las excepciones señaladas en los artículos 2° y 3° del Decreto 1766, en consecuencia, este beneficio tributario es independiente de la depreciación del activo, la cual se debe realizar de conformidad con las prescripciones legales existentes.

 

4.   ¿La deducción del 30% se calcula sobre el costo de los activos ajustados por inflación?

 

La deducción especial del 30% por inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos se calcula sobre el costo de adquisición del bien, determinado al momento de la inversión como en efecto dispone el artículo 3o del decreto 1766 de 2004. Como a la fecha de realización de la inversión no ha transcurrido ningún periodo de tiempo, se concluye que sobre la misma no se generan ajustes integrales por inflación, por tanto, para el cálculo de la deducción se toma únicamente el costo de adquisición del activo en el momento de realizar la inversión.

 

5.   Respecto de los puntos 5 y 6 de su escrito referidos a la posibilidad de utilizar diferentes tasas para depreciar fiscalmente un activo, se le informa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 134 del Estatuto Tributario, son sistemas de reconocido valor técnico para depreciar fiscalmente los activos, los de línea recta y reducción de saldos, cualquier otro sistema debe estar previamente autorizado por la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Entidad, conforme se indicó en el concepto N° 063652 del 12 de julio de 2001, del cual se anexa fotocopia para su conocimiento.

 

6.   Por último, y en lo que tiene que ver con la constitución de la reserva, es de señalar que la misma  se debe constituir a la luz del artículo 130 del Estatuto Tributario cuando el contribuyente solicita como deducción cuotas de depreciación que exceden el valor registrado contablemente en el estado de pérdidas y ganancias, no por la utilización fiscal de un sistema de depreciación específico. Es de anotar que sobre el particular este Despacho se pronunció con el concepto N° 042412 del 25 de noviembre de 1999, del cual también se le envía fotocopia.