OFICIO 62520

20 de septiembre de 2004

 

En el escrito de la referencia consulta usted si la retención en la fuente  sobre salarios no practicada durante el tiempo en que erróneamente se tuvo en cuenta una certificación de intereses y corrección monetaria expedida a favor de un tercero, pueden ser descontadas del salario actual del trabajador.

 

Inicialmente, es pertinente tener en cuenta que para efectos de la reducción de la retención por el pago de intereses y corrección monetaria por parte de los asalariados, acorde con lo dispuesto por el artículo 387 del Estatuto Tributario, el artículo 3 del decreto 331 de 1976 y el decreto que se expide anualmente para el efecto, (Dctos: 2648/98 para 1999; 2856/99 para 2000; 2660/2000 para 2001; 2793 de 2001 para 2002 y 3256/02 para 2003),  el beneficiario debe formular una solicitud escrita al agente retenedor a más tardar el 15 de abril de cada año, acompañando copia o fotocopia del certificado expedido  por la entidad acreedora al deudor donde certifique:

 

a. El monto original del préstamo.

b. El saldo a 31 de diciembre del año gravable.

c. El saldo a 31 de diciembre del año anterior.

d. El total pagado por todo concepto.

e. La suma deducible.

 

Las cantidades que contenga el certificado se expresarán únicamente en pesos.

 

Si los ingresos del asalariado son superiores al tope establecido anualmente ($83.021.000, para 2004, según el decreto 3803/03) únicamente puede disminuir la base de retención en la fuente con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda, en caso contrario, esto es, si los ingresos del asalariado son inferiores al tope señalado anualmente, puede optar por disminuir la base de retención con los pagos por salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos sin que exceda del 15% del promedio de los ingresos gravables  originados en la relación laboral, o los intereses y corrección monetaria hasta el valor  previsto para cada año, que para el 2004 no puede exceder mensualmente de  un millón ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($1.847.000), según el artículo 5o del decreto 3803 de 2003 citado.

 

Partiendo del supuesto de hecho previsto en la disposición, es decir, que el certificado que anexa el trabajador está a su nombre y corresponde a un préstamo por adquisición de su vivienda, el retenedor con base en lo certificado procederá a reducir proporcionalmente la base de la  retención  en la fuente de manera acorde con el procedimiento de retención que aplique el empleador.

 

Ahora bien, el artículo 370 del Estatuto Tributario establece:

 

” No realizada  la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho  de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes, serán de su exclusiva responsabilidad.”

 

Así las cosas, en principio es el agente de retención quien debe responder por la retención que no practicó estando obligado a efectuarla, sin que la administración tributaria tenga injerencia en los acuerdos que el retenedor realice con el contribuyente para obtener el reembolso correspondiente, acorde con lo dispuesto por el artículo 553 del Estatuto Tributario, cuando dispone que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco.

 

Es pertinente, tener en cuenta que las modificaciones a las declaraciones presentadas con el fin de aumentar el valor a cargo o disminuir el saldo a favor, conllevan la corrección de la declaración inicial, junto con la liquidación de la sanción por corrección del 10% sobre el mayor valor a pagar o menor saldo a favor, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene inspección tributaria. Si la corrección se da con posterioridad a la actuación de la administración la sanción es el 20%. La sanción por corrección, es sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados. (Artículo 644 E.T).