CONCEPTO 64814

27 de septiembre de 2004

 

TEMA:

Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTOR:

SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA

 

FUENTES FORMALES:

Arts. 588 y 650-2 del Estatuto Tributario.

PROBLEMA JURIDICO:

 

El artículo 650-2 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990 fue derogado tácitamente por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992 que adiciono el artículo 588 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:

El artículo 650-2 del Estatuto Tributario no ha sido derogado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 650-2 del Estatuto Tributario no fue derogado ni expresa ni tácitamente por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992, ni el contenido de sus disposiciones se contraponen en manera alguna.

 

El artículo 588 del Estatuto Tributario, es una norma de procedimiento en la cual se establecen las condiciones para que los contribuyentes corrijan voluntariamente sus declaraciones privadas cuando se aumente el impuesto a pagar o se disminuya el saldo a favor.  Adicionalmente el parágrafo 2, adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995, otorga la posibilidad de corregir algunas inconsistencias incurridas al diligenciar este documento, exigiendo su corrección con el requisito de liquidación de sanción reducida en los eventos contemplados en el artículo 580 literales a), b) y d) y los artículos  650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario.

 

Por el contrario, el procedimiento para la aplicación de la sanción por no informar la actividad económica previsto en el artículo 650-2 del Estatuto tributario, esta previsto para los casos en que la Administración, en ejercicio de las facultades que le son propias, impone esta sanción. En efecto, tal norma indica textualmente que: “El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651”, el cual otorga la facultad a la Administración de imponer la sanción dentro del proceso de determinación (artículo 637 del E.T.) o mediante resolución independiente, previo traslado del pliego de cargos respectivo, sin que en ningún momento se haga referencia alguna al procedimiento de corrección voluntaria contenido en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

 

Siendo claro que las normas en análisis se refieren a procedimientos diferentes, se concluye que no existe derogatoria tácita de la sanción prevista en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.

 

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

Esta vigente el artículo 173 de la Ley 223 de 1995 que adicionó el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario en cuanto al procedimiento para subsanar la sanción por no informar la actividad económica?

TESIS JURIDICA:

El procedimiento de corrección de las inconsistencias en las declaraciones previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario se encuentra vigente

INTERPRETACION JURIDICA:

Como quiera que se encuentra vigente la sanción por no informar la actividad económica, la referencia hecha en el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario al artículo 650-2 del Estatuto Tributario, implica que para subsanar la inconsistencia referente a la actividad económica debe darse aplicación al procedimiento y liquidación de la sanción reducida aludidos en el citado parágrafo 2° del artículo 588 ibídem.

 

El objetivo buscado por el legislador mediante el artículo 173 de la Ley 223 de 1995, acorde con el contexto de la norma y tal como lo indica el título que lo incluyó en el Estatuto Tributario, es la “Corrección de inconsistencias en la declaración”, señalando que tales inconsistencias son las de los literales a), b) y d) del artículo 580, y las de los artículos 650-1 y  650-2 del Estatuto Tributario, sin que se límite dicho procedimiento de corrección exclusivamente a aquellos errores cuya consecuencia implica el tener como no presentada la declaración privada.

 

La finalidad de la norma, es otorgar la posibilidad a los contribuyentes de corregir voluntariamente los errores cometidos en la declaración privada, con el objeto de evitar la aplicación plena de las sanciones que el legislador ha prescrito para cada uno de los yerros cometidos en la presentación de las declaraciones tributarias.

 

Por los planteamientos anteriores, no resulta procedente aplicar una interpretación restrictiva al parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, con mayor razón cuando la norma otorga la facultad a los contribuyentes de autoliquidarse una sanción reducida evitando la imposición de la sanción plena por parte de la Administración de Impuestos.

 

Adicionalmente se aprecia que el artículo 173 de la Ley 223 de 1995 es claro al enumerar los artículos que contienen las inconsistencias que se pueden subsanar mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones tributarias consagrado en el  artículo 588 del Estatuto Tributario, razón por la cual, debe acatarse lo ordenado por el artículo 27 del Código Civil que afirma: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

 

En consecuencia, se mantiene la posición doctrinal expuesta por esta Oficina en los conceptos 013666 de septiembre 14 de 1999 y 006480de agosto 24 de 1999, entre otros.

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

Al imponerse la sanción por no informar la actividad económica cual es el interés jurídico protegido por la ley?

TESIS JURIDICA:

La sanción por no informar la actividad económica busca garantizar el adecuado ejercicio de la actividad de fiscalización por parte de la Administración Tributaria

INTERPRETACION JURIDICA:

La obligación de informar la actividad económica en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, no es un imperativo de orden meramente formal, puesto que su existencia es necesaria para el ejercicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de las competencias que le son propias.

 

De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999, la competencia de la DIAN comprende la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y las ventas, comprendiendo tal administración la fiscalización de estos impuestos, siendo necesaria dentro de esta actividad de fiscalización, el orientar la actividad de los funcionarios con el objeto de lograr la debida eficiencia en la labor fiscalizadora.

 

En estos términos, el conocimiento de los diversos sectores de la economía y la ubicación de los sujetos pasivos dentro del mismo, es fundamental para el ejercicio de una adecuada fiscalización, situación así reconocida por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 1999, que al pronunciarse sobre errores de transcripción al diligenciar el formulario de declaración privada, sobre el tema particular manifestó:

 

“… el objeto de la disposición es suministrar los parámetros de tributación de acuerdo con la actividad. La insuficiencia detectada en la información numérica no tuvo la capacidad de desviar la actividad del funcionario, en su tarea previa a la determinación del tributo hacia otro tipo de actividad económica…”

 

Adicionalmente, es preciso mencionar que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-506 del 3 de julio de 2002 declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 588, 641, 642, 644, 668 y 685 del Estatuto Tributario, precisando al respecto:

 

En los casos en los que corresponda a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores autoliquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximiente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximientes, la administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción”.

 

CARV/AERC