OFICIO Nº  058726

06-09-2004

DIAN

 

Señor
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ

Carrera 106 No. 71 A-16 Plazuelas del Virrey

Bogotá D.C.

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 12133 de 18/02/2004'

 

Atento saludo, Sr. Rodríguez.

 

En escrito de la referencia consulta usted:

 

1.- ¿Qué personas naturales se inscriben en el Registro Único Tributario a través de las Cámaras de Comercio?

 

2.-¿Los cultivos de flores se encuentran amparados con la exclusión de los primeros $350.749.000,oo de pesos de activos fijos del contribuyente para efectos de la determinación de la renta presuntiva ?

 

3.- ¿El artículo 1o del decreto 1479 de 1996, es aplicable a los cultivos de flores?       

 

Sea lo primero expresarle que, la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No. 5467 de junio 15 de 2001. En estas condiciones, la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

 

Así, en cuanto a su primera inquietud nos permitimos manifestarle que acorde al inciso 2° del articulo 555-1 del Estatuto Tributario, las Cámaras de Comercio una vez asignada la matricula mercantil solicitan el número de identificación tributaria a la Administración de Impuestos competente.

 

Lo anterior implica que las personas que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el articulo 20 del Código de Comercio, al estar obligadas a registrarse en las Cámaras de comercio quedan inscritas en la DIAN por solicitud de está entidad, aquellas que ejerzan actividades diferentes a las ya enunciadas tramitaran su inscripción de manera directa en la Administración de impuestos competente, así como en las sedes o establecimientos de otras entidades públicas o privadas, facultadas para el efecto a través de convenios suscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo señalado en el Decreto 2788 de agosto 31 de 2004, relativo al Registro Único Tributario, R.U.T.

 

En relación con su segunda inquietud, el parágrafo 3o del artículo 188 del E.T., permite excluir los primeros $350.749.000, de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido.

 

Ahora bien, si por sector agropecuario, se entiende el relativo a la agricultura y a la ganadería, siendo producto agrícola, como se indicó en el concepto 013727 de 1999," el resultado final obtenido mediante el cultivo de una planta o parte de ésta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas", de mantener tal condición los cultivos de flores es claro que éstos se enmarcan dentro del precepto antes referido y por lo mismo es legitimo que sean tomados en cuenta para efectos de la exclusión en el cálculo de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido.

 

Ahora bien, respecto a cuales activos hace referencia la norma mencionada encontramos que el Concepto 038803 emanado de esta oficina los particularizó así: "se colige que son los activos dedicados a las labores agrícolas o pecuarias de las personas o grupos de personas, cuyo trabajo es la actividad del campo en forma directa, más no las actividades económicas o financieras de sectores diferentes aunque estén dirigidas hacia el campo."

 

Es importante aclarar que el valor sujeto a exclusión de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido, anualmente es objeto de reajuste debiendo en consecuencia tenerse en cuenta el decreto de reajuste de cifras que al efecto expide el Gobierno Nacional.

 

En cuanto a su tercero y último interrogante, nos permitimos reproducir el artículo 1o del decreto 1479 de 1996, el cual es del siguiente tenor:

 

" No se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de (hoy) dos millones ochocientos seis mil ( 2.806.000) pesos .

 

Cuando el pago o abono exceda la suma Indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%).

 

Parágrafo : Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeta a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente articulo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de  café pergamino o cereza".

 

El artículo transcrito, como es evidente, hace referencia de manera expresa al café pergamino y no existe posibilidad de aplicar analogía por no darse las condiciones para su aplicación.




 

Cordialmente,

 

 

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División De Normativa Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica