Oficio Nº 052753
03 de agosto de 2005

Doctor
LEIDER IGNACIO SOTO GUTIÉRREZ
Presidente Confederación Colombiana de Cooperativas de Trabajo
"Conactra"
Carrera 42 No. 23 - 28
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 000276 de 18/03/2005

Cordial Saludo, Doctor Soto.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1" de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11" del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere usted en su consulta, revisar y ajustar los pronunciamientos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionados con el cálculo de la base gravable para el pago del Impuesto Sobre las Ventas a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Al respecto ha sostenido la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros, en los conceptos distinguidos bajo tos números 028806 de mayo 10 de 2004, y en el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas 0001 de 2003, que tratándose del cálculo de la base gravable para el pago del Impuesto Sobre las Ventas a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado, debe acatarse lo dispuesto por los artículos 447, 468 y 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado este último por el inc 2 art. 52 de la Ley 863 de 2003, que a la letra dicen:

ART. 447 E.T. " En la Venta y Prestación de Servicios, Regla General. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice /.../”. (Subrayado fuera de texto).

ART.468 E.T.' Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente /.../”

Art. 468-3 E.T. "/.../

2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AIU. (Administración, utilidad e imprevistos). Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral." (Subrayado fuera de texto).

Significa lo anterior, como lo ha expresado el Despacho en pronunciamientos anteriores, que al existir normas específicas que regulan la materia impositiva relacionada con el IVA que establecen legalmente ciertas condiciones y requisitos para la aplicación del tratamiento exceptivo que se pretende, deben necesariamente cumplirse, y considera esta Oficina que para desvirtuar las exigencias fiscales, no son de recibo los criterios relativos a los fundamentos constitucionales esgrimidos y contenidos en los artículos 83, 84 y 87 de la C.P. como bases del principio de legalidad de las cooperativas de trabajo asociado para desarrollar sus actividades de prestación de servicios, producción de bienes y ejecución de obras, y los Decretos 486 y 468 de 1990 que hacen relación - como usted bien lo manifiesta - a las formas de adopción de los regímenes de trabajo y de compensaciones y seguridad social, registro y control de los regímenes de trabajo asociado, en cuanto que las normas tributarias precedentemente trascritas, en nada se oponen a las disposiciones constitucionales citadas, respecto de las cuales - valga decir -, este Despacho no se encuentra facultado para pronunciarse, en cuanto hacen relación a la creación y vigilancia de las Cooperativas de trabajo asociado, por cuanto, de acuerdo con las disposiciones que prevén la competencia funcional, la facultad está dada para interpretar y aplicar las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por tanto, se reitera, no son de recibo para el Despacho los argumentos planteados para reconsiderar la posición de la Entidad frente al interrogante, en el sentido de indicar cuál es la base gravable para calcular el pago de impuesto sobre las ventas en los servicios prestados por las coopetarivas de trabajo asociado y su tarifa.

Retomando lo manifestado por el Despacho con fundamento en las disposiciones inicialmente mencionadas se concreta, que la tarifa a aplicar en la prestación de servicios es la que corresponda de acuerdo a lo señalado en la ley, que la base gravable será el valor total de la operación, salvo que la misma norma contenga excepciones como es precisamente el caso de los servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los Servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente, en cuyo caso se hará en la parte correspondiente al AIU. (Administración, utilidad e imprevistos).

De otra parte dispone la norma; Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral.

Quiere decir lo anterior que las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados por la ley, siempre y cuando estén debidamente autorizadas en los términos del numeral 2 del artículo 468-3 del E.T., cuando prestan servicios de aseo y vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, deben tomar como base gravable para el pago del Impuesto Sobre las Ventas, la parte correspondiente al AIU. (Administración, utilidad e imprevistos).

Igual ocurre en cuanto a los servicios temporales de empleo respecto de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Sin embargo debe señalarse en tomo a ellas que, lo expresado por el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria. Dansocial, en su pronunciamiento de fecha marzo 8 de 2005 radicado bajo el número OAJO-15876-IE : " /.../Por consiguiente a las Cooperativas de Trabajo Asociado les esta prohibido prestar servicios temporales de empleo, por no estar sujetas a la legislación laboral ordinaria.", dichos organismos no se encuentran habilitados para prestar servicios temporales de empleo.

Así las cosas, ha de concluirse necesariamente que solo se tendrá como base gravable para el cálculo del pago del Impuesto Sobre las Ventas, el AIU, (administración, utilidad e imprevistos) cuando se trata de la prestación de servicios de aseo, y vigilancia aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la ley, de lo contrario los servicios se gravarán sobre la base general según lo dispone el art. 447 del Estatuto Tributario.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”, - dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho no accede a la petición formulada y por lo mismo se abstiene de modificar los pronunciamientos a que alude el peticionario.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe División Jurídica