Oficio Nº 056990
19 de agosto de 2005

SEÑOR
JORGE ELIÉCER ESTUPIÑÁN RIVERA
CARRERA 43 A-16 SUR 47, OFICINA 201, EDIFICIO PANALPINA
MEDELLÍN

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 41867 DE 25/05/2005.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTOR: REEMBOLSO DE GASTOS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 26, 115, 553, 871 Y 872.

Sea lo primero manifestar que esta oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere usted en su consulta se aclare, si el reintegro efectuado por el mandante del valor pagado por concepto de gravamen a los movimientos financieros, siendo un gasto no deducible, es considerado un ingreso gravable para efectos de determinar el impuesto sobre la renta y complementarios.

Se considera:

El artículo 26 del estatuto tributario, señala que los ingresos que conforman la base para calcular la renta líquida, están integrados por todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que produzcan un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.

A su vez, el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 187 de 1975, dispone que no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente.

Por lo tanto, si dentro de un contrato de mandato, el mandante reconoce al mandatario los gastos en que ha incurrido para el cumplimiento de la función que desempeña, a título de reembolso, este no es susceptible de producir incremento neto de capital para este último, sin perjuicio de la prueba del reembolso cuando así lo requiera la autoridad tributaria. Es así como deben diferenciarse en los soportes respectivos, el reintegro, de la prestación propia del contrato de mandato que sí constituye ingreso para el mandatario.

La disposición de recursos de cuentas corriente o de ahorros, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones genera el GMF en cabeza del titular de la cuenta o de quien realiza el hecho generador acorde con lo dispuesto por el artículo 871 del estatuto tributario, independientemente de que el valor sea reconocido como reembolso, teniendo en cuenta que los acuerdos entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco como en efecto dispone el artículo 553 ibídem. L os impuestos deducibles son los de industria y comercio y de predial efectivamente pagados que tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente, en el porcentaje y en los términos establecidos por el artículo 115 del estatuto tributario.

Para el mandante, constituye ingreso el valor total de las ventas así le reconozca al mandatario los gastos en que este incurrió, los cuales para ser aceptados fiscalmente deben estar contemplados como deducción en la ley tributaria y cumplir con los requisitos para su aceptación. En todo caso, el impuesto del gravamen a los movimientos financieros, no es deducible para ningún contribuyente en los términos del artículo 872 del estatuto tributario.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Camilo Villarreal G.

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