Oficio Nº 096482
26 de Diciembre de 2005

Doctora '
LESBIA PÉREZ OROZCO
Secretaria General
transmetro
Carrera 51 B No. 79 - 285
Barranquilla (Atlántico)

Ref: Consultas Nos. 57105 y 103793 de 2005

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la resolución 5467 del 15 de junio de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se Formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Manifiesta en su escrito se le precise la aplicación de lo consagrado en el artículo 15 de la ley 17 de 1992, con relación a la exclusión del impuesto sobre las ventas en la celebración de contratos de obra pública. Al efecto concreta su consulta en los siguientes puntos:

1. A la fecha siguen siendo excluidos del IVA los contratos de obra pública, a que se refiere el artículo 15 de la ley 17 de 1992?

2. ¿Cuál fue la razón por la que fueran considerados como no excluidos del IVA los contratos de obra pública celebrados por una entidad descentralizada del orden distrital y una persona natural y Jurídica?

3.- Los contratos de obra pública y consultoría por los cuales transmetro S.A. construirla el Sistema Integral de Transporte Masivo (SITM) del Distrito de B/quilla, estarían beneficiados por alguna otra ley que los excluya de pagar IVA y el impuesto de "Timbre Nacional?

4.- ¿El traslado de las redes de servicios públicos se encuentra excluido del IVA?

Estudiadas las inquietudes propuestas, se observa que las relacionadas en los puntos 1 y 2, en cuanto guardan identidad jurídica en el tratamiento aplicable serán abocadas en conjunto.

Para el efecto, es preciso considerar las normas relacionadas con el punto.

La Ley 17 de 1992, en su artículo 15 disponía;

"ARTÍCULO 15. Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital y departamental estarán excluidos del IVA.

A su tumo, el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, prescribe;

"Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.”

De acuerdo con lo anterior, al retirarse del artículo 100 de la ley 21 de 1992, la expresión "distrital", con ello se operó una derogatoria tacita del artículo 15 de la Ley 17 de 1992, lo cual conlleva, en principio, que en materia de impuesto sobre las ventas, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden distrital se encuentren sujetos al impuesto sobre las ventas, en cuanto que las exclusiones son de orden eminentemente restrictivo y por lo mismo limitadas a las estrictamente señaladas en la ley.

No obstante, según dictados del artículo 286 de la Carta Política:" Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley." (Se subraya)

Además la doctrina prevalente, en tratándose de los municipios enseña: " Los distritos son en principio municipios ordinarios, pero para efectos de la distribución del situado fiscal, de que trata el artículo 356 de la Constitución, se equiparan a los departamentos", (CORREA HENAO Néstor Raúl, el Reordenamiento Territorial en la nueva Constitución Política de Colombia), Publicaciones Legis.

Sobre el punto, es importante tener presente que la categoría de distrito, que la Constitución o la Ley concede a un municipio, atiende a condiciones especiales que lo caracterizan, como pueden ser, entre otras, el número de habitantes, los recursos fiscales, incluso la importancia turística y cultural, aspectos que en modo alguno impiden que el régimen Jurídico aplicable continúe siendo el dispuesto para el Municipio, claro está con los beneficios y/o prerrogativas que se derivan de su calidad de "distrito", como lo es tener a su favor, no sólo autonomía de gestión (dentro de los límites del ordenamiento legal) sino que tal calificativo legal le permite una planeación económica con las características propias de su especial calidad. Tal condición en modo alguno impide que se afecten los derechos y obligaciones predicables de los municipios.

De manera que, si la entidad por la que usted consulta se encuentra dentro de los ordenes que califican como entidad territorial o su régimen político, fiscal y administrativo se enmarca dentro del régimen aplicable a los municipios, en los términos de la Constitución o las leyes que para el efecto se dicten así como las disposiciones vigentes para los municipios, se considera que la supresión que el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, hizo del término "distrital", no afecta el tratamiento fiscal dispuesto para los contratos suscritos con los municipios que tienen la calidad de distritos, lo cual significa, en últimas, que la expresión "distrital", podría considerarse incluso redundante y por tanto los contratos suscritos con tales entes territoriales mantienen el beneficio dispuesto en la citada ley.

Se precisa que la Ley 21 de 1992, tiene fecha de expedición: 18 de noviembre de 1992, por lo que en materia de impuesto sobre las ventas en cuanto es un gravamen de periodo bimestral, la misma tiene aplicación a partir del primer bimestre de 1993.

Respecto de la inquietud número 3, nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del Concepto Unificado de IVA No. 0001 de 2003, en lo que atiende a contratos de consultoría:

“Extracto

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. CONTRATO DE CONSULTORÍA. BASE GRAVABLE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

(PAGINAS 145-146)

1.6. CONTRATO DE CONSULTORÍA:

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «son contratos de consultaría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.»

En este orden de ideas, los contratos de consultoría al no estar expresamente excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas independientemente de su finalidad, debiendo aplicarse el gravamen sobre el valor total percibido por el responsable.

En efecto, por ejemplo los servicios de asesoría y consultora legal en las diferentes ramas del derecho cuyos beneficiarios sean no residentes o no domiciliados en Colombia están sometidos a la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas debiendo practicarse retención en la fuente del 100% de la tarifa del impuesto por el contratante."

Al punto No. 4, transcribimos los apartes del concepto unificado de ventas, a saber:

"1.3. CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL

Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan.

El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.»

Lo anterior en cuanto tiene relación con la prestación del servicio y sin perjuicio del gravamen que se causa en la importación de equipos destinados al cumplimiento del contrato, o en la compra de los bienes gravados que quedan incorporados en la construcción.

La base gravable para liquidar el Impuesto sobre las Ventas en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, Independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la fórmula A.I.U. (Anticipo, Imprevistos y Utilidades) o se aplique el factor multiplicador, éstos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del IVA, es decir la base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista, llámese honorarios o utilidad según el caso.

DESCRIPTORES; SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN.

(PAGINAS 143-144)

1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y lodos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.


Los contratos de perforación de pozos que conllevan la misma actividad de la perforación, revestimiento, cementación, son contratos de construcción de obra material de bien inmueble, puesto que implican la construcción o realización de una serie de obras adheridas al terreno o canalizadas que no son fácilmente removibles y que se tornan inmuebles.

Los contratos cuya finalidad es la construcción, reforma y reparación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural, etc., que conllevan una obra material de bien inmueble se entienden como contratos de construcción.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

De acuerdo con lo previsto en el los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA."

Adicionalmente, y por considerarlo de interés para la consulta, se remite copia de los conceptos números 071408 de 1996 y 017132 de 2004.

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

Por último, damos a usted disculpas por el término de respuesta lo que se encuentra motivado por el número de consultas formuladas.

Cordialmente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica