OFICIO 1181
12 de enero de 2005

 

En el escrito de la referencia plantea usted una inquietud relacionada con el término dentro del cual deben utilizarse los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, para cancelar impuestos nacionales.

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 862 del Estatuto Tributario establece: La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a diez y seis millones ochocientos mil pesos (16.800.000) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuesto o derechos, administrados por la dirección de impuestos y de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

"El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.”

Por otra parte el artículo 62 del Régimen Político y Municipal dispone que: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

Así las cosas, se concluye que los TIDIS sirven para cancelar impuestos o derechos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición, pero si el día de vencimiento del año calendario es feriado o vacante, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil.

Cabe anotar que sobre el plazo para utilizar los Tidis, se expidió el Concepto 018511 de 1998, del cual se le envía fotocopia para su conocimiento.