CONCEPTO 8608
16 de febrero de 2005

 

TEMA Retención en la fuente
EXCEPCION DE RETENCION
FUENTES FORMALES Ley 388 de 1997 - Artículo 91
Ley 812 de 2003 - Artículo 104
Estatuto Tributario - Artículo 400
Decreto 1854 de 2001 - Artículo 1

PROBLEMA JURIDICO:
Que se debe entender por vivienda de interés social, para efectos de aplicar la excepción en el pago de retención en la fuente de la que trata el artículo 400 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:
Para efectos de aplicar la excepción en el pago de retención en la fuente de la que trata el Artículo 400 del Estatuto Tributario, la definición de vivienda de interés social debe entenderse en los términos del artículo 1 del Decreto 1854 de 2001.

INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 44 de la Ley 9 de 1989, tal y como fue modificado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, define vivienda de interés social en los siguientes términos:

" Se entiende por vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada plan de desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, ente otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda"

A su vez, el artículo 104 de la Ley 812 de 2003 (junio 26) - Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, establece:

" DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el valor máximo de una vivienda de interés social y subsidiable será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm). Los tipos de vivienda y sus rangos de valor en smlm se presentan en el siguiente cuadro:
..."

En materia tributaria el artículo 400 del Estatuto Tributario establece: " El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de intereses social de que trata la Ley 9 de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente"

Sobre las condiciones para la procedencia de la exención antes citada, este despacho se pronunció mediante concepto 031847 de 2003 (Mayo 26) donde señaló::
"....
En resumen, tenemos que en el primer Decreto se exigía como requisito que el bien estuviera ubicado en unos de los estratos socioeconómicos 1 o 2; en el segundo, que estuviera ubicada en los estratos, socio económicos 1,2, o 3; por último se dispuso que los de estrato socioeconómico 6 no tiene derecho a la devolución del IVA por impuesto pagado al adquirir los materiales de construcción VIS, lo cual quiere decir que se amplió el beneficio vinculado al concepto de vivienda de interés social a los respectivos inmuebles ubicados en cualquier estrato socia económico, excepto en el seis (6), que es la norma actualmente vigente.

En estas condiciones y teniendo en cuenta lo expuesto en su momento por el Concepto No. 22610 de 2001, el otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social, entendida ésta en los términos del artículo 1 del Decreto 1854 de 2001, no estará sujeta a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta"

El artículo 1 del Decreto 1854 de 2001 que modificó el artículo 1 del Decreto 1243 de 2001 señala:

ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 1° del Decreto 1243 de 2001, el cual quedará así:

"Artículo 1 Vivienda de interés social que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el Parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social, VIS, la solución de vivienda nueva que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, cuyo precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, SLMM, en las condiciones y términos señalados en el Decreto 2620 de 2000 y en las normas que lo modifiquen o adicionen.

En ningún caso el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de estrato socioeconómico seis dará derecho a devolución.
..."

Si bien es cierto, el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, en cumplimiento de la dispuesto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, estableció el tipo y valor máximo de la vivienda de interés social, existe concordancia entre este y la norma especial en materia tributaria, el artículo 1 del Decreto 1854 de 2001, donde se precisa de manera directa el concepto mismo de vivienda de interés, conforme a la finalidad propuesta en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997

Por lo tanto de conformidad con la doctrina vigente, el otorgamiento, la autorización y registro, de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social, no estará sujeto a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Decreto 1854 de 2001, como son:

- Que el precio al momento de la adquisición o adjudicación sea inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, SLMM, en las condiciones y términos señalados en el Decreto 2620 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

- Que la vivienda no se encuentre ubicada en estrato socioeconómico seis (6).

Finalmente, cabe anotar que la exención es aplicable tanto a la vivienda nueva como usada, siempre y cuando reúnan las condiciones para ser considerar vivienda de interés social.

JOCF/MEMP