Oficio Nº 015809
17 de Marzo de2005

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 72668 de 09/09/2004


Cordial saludo, Sr. Guerrero.


Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 ° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted sobre el tratamiento tributario para un extranjero asalariado residente el Colombia por más de cinco años, en cuanto a la deducción de intereses pagados por concepto de un préstamo hipotecario en el exterior y su tratamiento para efectos de la determinación de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

El artículo 119 del Estatuto Tributario dispone:

"Artículo 119.- Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.

Inciso 2°. Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1000) unidades de poder adquisitivo constante" (actualmente UVR).

Esta Oficina mediante Concepto No. 042679 de 1994, concluyó de acuerdo con el contenido de la norma, que la razón que motivó el crear una excepción al requisito de causalidad de las deducciones respecto de los ingresos, se fundamentó en el hecho de que habitar la vivienda, impide al asalariado contribuyente utilizar en inmueble para su explotación económica.

No obstante, si como bien se observa, el citado artículo 119 Supra, al referirse a la deducción de intereses sobre prestamos para adquisición de vivienda lo hace bajo el supuesto que el inmueble adquirido se halla directamente destinado a vivienda del

-trabajador a demás de encontrar-se el mismo en el territorio nacional, supuestos bajo los cuales se entiende su especial forma de cuantificación en tanto la deducción se estima -hoy- en Unidades de Valor Real (UVR), propia de nuestro sistema legal financiero, y especialmente aplicable a la adquisición de vivienda, consideración que impide inferir que los intereses causados en el exterior, por el concepto en referencia, puedan afectar la depuración del impuesto sobre la renta o tomarse en cuenta para disminuir la base de retención en la fuente por salarios, en un equivalente a los causados en el país para tales efectos.

Así mismo, el alcance de la citada disposición se predica de los gastos incurridos en el territorio nacional, pues tratándose de costos o deducciones, por expensas realizadas en el exterior la ley fiscal admite su reconocimiento atendiendo a los conceptos y porcentajes expresamente dispuestos en las normas aplicables al caso, como lo son, entre otros, los artículos 121 (deducción de gastos en el exterior) y 122 (limitación a los costos y deducciones), dentro de los que evidentemente no se halla contemplado el supuesto considerado en el artículo 119 Ibídem. Tal consideración impide, en consecuencia, aceptar gastos como el propuesto.

Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria