Oficio Nº 029418
18 de Mayo de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 14533 de 24/02/2005

En el escrito radicado bajo el número de la referencia pregunta usted, si de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario en concordancia con el 634 ibídem, en la base sobre la que se debe liquidar la sanción de incremento del 50% de los intereses moratorios cuando exista improcedencia de la devolución o compensación, van incluidas las sanciones. Solicita se de respuesta para las alternativas de:

a) que haya liquidación oficial de revisión que desaparezca el saldo a favor devuelto e imponga sanción por inexactitud; b) cuando hay corrección voluntaria del contribuyente que disminuya el saldo a favor e incluya sanción por corrección y c) si cuando en el recurso de reconsideración se modifica la liquidación de revisión manteniendo únicamente la sanción por libros de contabilidad, es procedente proferir resolución sanción por devolución improcedente y cual sería su base.

En respuesta a sus inquietudes, este Despacho se permite precisar:

El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que la sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones, requiere que previamente se haya adelantado un proceso de determinación que culmine con Liquidación Oficial de Revisión en la que se rechace o modifique el saldo a favor que ya fue devuelto o compensado. La sanción debe imponerse observando el debido proceso prescrito para la imposición de sanciones independientes en el ordenamiento jurídico tributario, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la liquidación de revisión, sanción que consiste en ordenar el reintegro de los valores indebida o improcedentemente compensados o devueltos, más los intereses de mora que a la luz del artículo 634 del ordenamiento tributario se hayan causado, los cuales deben ser incrementados en el 50%.

Como se observa, es clara la norma en establecer que la base de liquidación de la sanción por improcedencia la constituye el monto que se consideró no era permitido compensar o devolver y es evidente que de él no hace parte la sanción por inexactitud que fuera impuesta en un proceso posterior y diferente, cual fue el de determinación, toda vez que esta suma nunca fue ni devuelta ni compensada. Con el mismo argumento se puede afirmar, desde este momento, que tampoco hace parte de esa base la sanción por corrección que se liquida el contribuyente al modificar su declaración privada.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, no proceden intereses sobre las sanciones.

Ahora bien, cuando la modificación del saldo devuelto o compensado se origina en la corrección de la declaración privada efectuada por el contribuyente, es decir, sin que haya modificación oficial por parte de la Administración, se carece del presupuesto de preexistencia de una liquidación oficial de revisión notificada como requisito de procedibilidad para el proceso de imposición de la sanción por improcedencia de la devolución o compensación - pues como se vio, éste será viable solo a partir de ese momento - y con ello, de la facultad de incrementar los intereses que arroje el no pago de los impuestos, retenciones o anticipos que queden sin amparo del saldo a favor con que se cancelaron en el caso de la compensación o lo devuelto de manera improcedente. En consecuencia, en este evento los intereses a cobrar solamente serán los previstos en el artículo 634 del Estatuto, liquidados sobre la base del monto indebidamente devuelto o compensado que corresponda a impuesto, anticipo o retención, a la luz de lo dispuesto por el artículo 634 del Estatuto Tributario. Por tanto, como se advirtió, tampoco habrá lugar a que la sanción por corrección declarada por el contribuyente haga parte de la base de liquidación de intereses por no ser un concepto susceptible de generar los mismos.

Para dar respuesta a su tercera pregunta, son aplicables las consideraciones de las anteriores, valga decir, si no existe una Liquidación Oficial de Revisión notificada que rechace o disminuya el saldo a favor compensado o devuelto, no existe el presupuesto jurídico para iniciar el proceso de sanción por improcedencia de la devolución o compensación que deberá ceñirse al procedimiento establecido en la Ley para la imposición de sanciones tributarias independientes y, por sustracción de materia, no se puede hablar de base para su imposición.

Sobre los comentarios restantes de su escrito relativos al funcionamiento de los aplicativos institucionales, es conveniente aclarar que una cosa es la compensación de sanciones con un saldo a favor que posteriormente desaparece o se disminuye por efecto de una liquidación oficial o de una corrección a la declaración privada, en cuyo caso hay lugar a la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario sobre el valor compensado en exceso, y otra cosa es que una vez efectuada dicha compensación se generen sanciones a cargo del contribuyente, en cuyo caso , como ya se indicó, el valor de las mismas no hace parte de la base para la liquidación de los intereses incrementados en un 50% de que trata el mencionado artículo 670.

Atentamente,


JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica