Concepto Nº 072436
06 de octubre de 2005

 

Señora
JENNY ANDREA RUIZ YEPES
Carrera 11 No. 93-53 Oficina 101
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 32975 de 29/04/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto de Timbre

DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE

FUENTES FORMALES Leyes 142 y 143 de 1994.

Ley 286 de 1996

Constitución Política, artículos 34 y 368.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Hacen parte de la base gravable en el impuesto de timbre nacional las contribuciones a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de los estratos 5 y 6 inherentes al contrato de suministro de energía eléctrica?

TESIS JURÍDICA:

Las contribuciones a cargo de los usuarios de los estratos 5 y 6, inherentes a los contratos de suministro de energía eléctrica no hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La Constitución Política en su artículo 368 le otorga la potestad a la Nación y a las demás entidades territoriales de conceder subsidios en sus respectivos presupuestos a las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas de los servidos públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Bajo este postulado constitucional, se expidió la ley 286 de 1996 que, en su artículo 5, modifica las leyes 142 y 143 de 1994, en los siguientes términos;

"Artículo 5°- Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y G, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y sudado es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas. o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales.”

Dichas normas permiten a toda la población tener acceso a los servicios públicos domiciliarios mediante la implementación de "subsidios tarifarios cruzados", con los que se cobra a los usuarios de más altos ingresos y a los no regulados un sobreprecio por la prestación del servicio. Con este recaudo los usuarios de escasos recursos no pagan el costo real del servicio, diferencia que se cubre con el recargo en la tarifa a otros usuarios.

La naturaleza Jurídica de este sobreprecio ha sido catalogada de diferente manera por las diversas leyes que han regulado el tema. Así, por ejemplo, la ley 142 de 1994 lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución" y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especial". Sin embargo, la tipología adecuada es la de IMPUESTO porque su pago es obligatorio y quien lo realiza no recibe retribución alguna; además se trata de una imposición que no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado.

La sentencia C- 086 de 1998 expuso los elementos de este impuesto, así;

"Los elementos de este gravamen se pueden identificar así:

- Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los da loa estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos.

- Las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores.

- El hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes.

- La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario.

- El monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable, pues se establece que no podrá ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se delega en las comisiones de regulación correspondientes, la fijación dentro de este límite, del porcentaje que se debe cobrar.

En tratándose del servido público de energía, el monto de éste se fijó directamente en un 20% del valor del servicio (ley 223 de 1995, artículo 95).”

El artículo 34 de la Constitución Política consagra el principio de no confiscatoriedad con el que se delimita la potestad tributaria del legislador de manera cuantitativa en aras de mantener la capacidad contributiva de los administrados, respetando así la
equidad y justicia fiscales; en términos de la Corte Constitucional:

“La no confiscatoriedad puede producirse tanto por la acción da un único tributo, como por la aplicación conjunta de varios de ellos. En este último caso, cada uno de los mismos, individualmente considerado, no transgrede la prohibición; sin embargo el efecto que produce la acumulación de las diversas exacciones sobre la misma capacidad económica, es confiscatorio. (Sentencia C-776 de 2003)"

Bajo estos presupuestos las contribuciones que se cobran a los usuarios de los servicios públicos de los estratos 5 y 6 no forman parte de la base gravable del Impuesto de Timbre, en los contratos de suministro de energía eléctrica.

Por último es de manifestar que los contratos de condiciones uniformes del servicio de energía eléctrica, se encuentran sujetos al Impuesto de Timbre conforme se indicó en el concepto No 008526 del 16 de marzo de 2005, del cual se anexa fotocopia para su conocimiento.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria