CONCEPTO Nº 072754
07 de octubre de 2005

 

Consulta radicada bajo el número 031 de 20/04/2005

Doctora
LUZ DARY CELIS VARGAS
Jefe División Coordinación Jurídica Nacional
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 8 Nº 6-64, piso 6°
Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 031 de 20/04/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Declaraciones tributarias que se tienen por no presentadas

Fuentes Formales: Artículo 580 del Estatuto Tributario, literal d)

Problema jurídico

¿Para establecer si existe la obligación de presentar la declaración tributaria firmada por revisor fiscal, se tienen en cuenta los topes de ingresos y patrimonio del año inmediatamente anterior a la presentación de la misma o del año anterior al año gravable correspondiente?

Tesis jurídica

Para establecer si existe la obligación de presentar la declaración firmada por revisor fiscal deben tenerse en cuenta los topes de ingresos y patrimonio fijados por la ley para el efecto, respecto del año inmediatamente anterior al gravable.

Interpretación jurídica

Solicita aclaración doctrinal sobre la interpretación de la causal contenida en
el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, la cual prevé tener por no presentada la declaración presentada sin firma del revisor fiscal, existiendo la obligación legal
para ello.

En el Oficio número 015703 de febrero 28 de 2001, esta Oficina manifestó al atender una consulta sobre la obligación de la firma del revisor fiscal en la presentación de una corrección de la declaración tributaria:

“(...) la firma del revisor fiscal para la debida presentación de las declaraciones está referida al momento en el cual se presenta la declaración, aun cuando esta se trate de una corrección a un año período anterior”.

Como sustento al oficio referido, se trajo a colación el Concepto número 89259 de 1998, de esta misma Oficina, en el cual se afirmó:

“(...) independientemente de que una sociedad anónima se transforme en limitada, si en el año inmediatamente anterior a aquel en el cual presenta una declaración tributaria, cumple los requisitos exigidos en las normas tributarias para tener revisor fiscal, su declaración deberá ir firmada por este, por cuanto según lo dispone el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 49 de 1999, todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza deben tener revisor fiscal cuando sus activos o ingresos correspondan a los allí establecidos”.

Mediante el Concepto número 049774 de mayo 27 de 1999, la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Entidad, acogiendo la doctrina del Consejo de Estado, Sección Cuarta, plasmada en Sentencia del 14 de marzo de 1997, modificó la posición doctrinal que hasta la fecha había sostenido respecto del requisito contenido en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, referente al deber de presentar las declaraciones tributarias firmadas por revisor fiscal, revocando todos aquellos conceptos anteriores que le fueran contrarios.

De conformidad con la tesis planteada en la sentencia mencionada, “... el ‘año’ de que se trata, no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable ...” (negrillas fuera de texto), conclusión sustentada en los principios esenciales de la revisoría fiscal.

En efecto, dentro del acápite “CONSIDERACIONES DE LA SALA”, en la aludida sentencia se manifestó:

“(...) lo que debe entenderse por ‘año inmediatamente anterior’, la Sala no se identifica con la interpretación restrictiva de que la expresión carezca de pertinencia en materia tributaria, o no vincule la obligación de que trata a un determinado período impositivo, o deba entenderse exclusivamente con referencia al año en que se presenta la declaración tributaria.

“En el contexto normativo específico, el tema de la revisoría fiscal, obviamente, no solo se rige por el parágrafo en cuestión, sino que lo es por diversidad de otras reglas mercantiles y tributarias, de estas últimas, en particular, según lo admite la propia demandada, el artículo 596-6 del Estatuto Tributario (o art. 2, nums. 1, 2 y 3, Decreto 2503 de 1987), que hace al contenido de la declaración; además, los artículos 581 (efectos de la firma), 582 (declaraciones que no requieren la firma), 597 (salvedades a la firma), 659/661 (sanciones) y 777 (como prueba contable) ib., de donde resultan manifiestas la relevancia impositiva de la institución del revisor fiscal y la conexidad de la obligatoriedad de su firma respecto de un determinado período impositivo (subrayado fuera de texto).

Vale la pena transcribir apartes de la misma sentencia, en la cual se exponen algunas de las objeciones planteadas para desvirtuar la tesis contraria, según la cual, la obligación de tener revisor fiscal y por ende estar obligado a presentar declaración con su firma, procede si a 31 de diciembre del año calendario anterior al de la presentación, se cumplía con los topes establecidos de ingresos y patrimonio. Dice la sentencia en análisis:

“(...) no obstante suponerse, como funciones esenciales del revisor, durante todo el año, solo para citar algunas del artículo 207 del Código de Comercio, la verificación de operaciones del período y su conformidad con el régimen estatutario y las decisiones de la asamblea y de la junta directiva; la información oportuna, por escrito, a administradores o directivos de la sociedad, de irregularidades en el funcionamiento de esta y en el desarrollo de sus negocios; la vigilancia sobre la regularidad de los procesos contables; la inspección asidua de los bienes sociales, para la adopción oportuna de medidas de conservación o seguridad; el control permanente sobre los valores sociales.

“La tesis en cuestión, evidentemente desvirtúa los principios esenciales de la revisoría fiscal, propiciándose que el revisor se designe ‘ad hoc’, para el exclusivo fin, no precisamente ajustado a la ley, de firmar unas declaraciones tributarias en el año en que vence el término de presentación de estas”. (N egrillas nuestras).

Conforme con las anteriores consideraciones, esta Oficina, reiterando el criterio expuesto en el Concepto número 049774 de mayo 27 de 1999, concluye que para establecer la obligación de presentar la declaración firmada por revisor fiscal, deben tenerse en cuenta los topes fijados por la ley para el efecto, respecto al año inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable objeto de declaración.

En los anteriores términos, se revoca el Oficio número 015703 de febrero 28 de 2001.

Atentamente,


El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

(C. F.)