Oficio N° 055215
04-07-2006

 

(­Bogotá D.C., 04 de julio de 2006)
Referencia: Comunicación 214 del 13 de Junio de 2006.

Doctora
MARTHA LUZ CARBONELL DE SOLA
Administradora Local de Impuestos de Barranquilla
Edificio Aduana Carrera 30 Avenida Hamburgo
Barranquilla

Cordial Saludo Doctora Martha Luz:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual solicita se impartan directrices adicionales, encaminadas a contrarrestar los pronunciamientos de los jueces de tutela que ordenan la suspensión de las medidas de cierre de los establecimientos de comercio, consultorios u oficinas, ordenados por la División de liquidación de esa Administración en aplicación del artículo 657 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, me permito manifestarle:

Como es de su conocimiento, el literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998, señala que procede la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario.

La jurisdicción constitucional declaró exequible el artículo 74 de la Ley 488 de 1998, argumentando, entro otros aspectos, que la exigencia de los requisitos a que debe ajustarse la expedición de una factura, tiene una específica razón de ser dentro del funcionamiento del sistema tributario, ya que dicho acto configura la base para la comprobación del cumplimiento de los deberes, que como agentes de la administración, son predicables de todos los comerciantes. (Sentencia C-1717 del 12 de Diciembre de 2000).

Esta Oficina mediante Conceptos 045078 y 045078 de 1999, al interpretar la citada disposición de conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 10 de la Resolución 156 del mismo año, que le otorgan competencia para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas tributarias nacionales en lo de competencia de la entidad, señaló, los criterios que se deben tener en cuenta para establecer, que se causa un perjuicio grave a la Administración. Veamos:

"La norma contenida en el articulo 74 de la Ley 488 de 1998, dispone que tratándose de entes que presten servicios públicos que hayan incurrido en las faltas enunciadas por la ley como sancionables, la administración podrá abstenerse de decretar su clausura, al igual que en los eventos que a juicio de la administración, con dicha conducta los contribuyentes infractores o reincidentes no causen perjuicio grave, circunstancia en la cual se abstendrá de decretar el cierre del respectivo establecimiento.

Luego si a juicio de la administración, la conducta asumida por el contribuyente infractor o reincidente corresponde a aquellas que no entraban el adecuado funcionamiento del aparato estatal, función pública o servicio público, ni dificultan o imposibilitan la realización de la actividad fiscal o de inversión del Estado, etc., entre otras, puede la administración discrecionalmente, a cambio de la clausura del establecimiento, disponer la aplicación de las sanciones propias del articulo 652 procedentes en caso del incumplimiento de las obligaciones previstas por los artículos 657 y 617 a fin de evitar se continúe con la inobservancia de las leyes por parte de los sujetos pasivos obligados.

La aplicación de la sanción secundaria, o la clausura del establecimiento de comercio, oficina y en general sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, corresponde decidirlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dependiendo de la clasificación del perjuicio que a su juicio ocasiona la conducta, siempre respetando los parámetros administrativos, legales, y constitucionales que definen el entorno de la obligación tributaria” (Subrayado fuera de texto)

Es claro entonces, que corresponde discrecionalmente a la respectiva Administración, como dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales competente para la imposición de la sanción, evaluar la conducta asumida por el contribuyente, infractor o reincidente, en cada, caso, para establecer si corresponde a aquellas que entraban o no el adecuado funcionamiento del aparato estatal, función pública o servicio público, o dificultan o imposibilitan la realización de la actividad fiscal o de inversión del Estado, entre otras y proceder a resolver si se decreta o no el cierre del respectivo establecimiento, respetando en todo caso, los parámetros administrativos, legales y constitucionales que definen el entorno de la obligación tributaria.

De otra parte y en relación con la solicitud de dar traslado a la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica, le informamos que éste despacho puso en conocimiento de la mencionada dependencia su solicitud, para los fines pertinentes y en caso de que llegare a ser revisado por la Honorable Corte Constitucional alguno de los fallos de tutela a que se hace referencia, éste será divulgado de manera oportuna.

 

Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ (A)
Jefe Oficina Jurídica