Oficio N° 060889
19-07-2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 9874 de 03/02/2006

TEMA PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES BENEFICIO DE AUDITORIA

FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO. ART. 689-1

Cordial saludo, señor Rosero:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta, con fundamento en el parágrafo 3o del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, si ¿cuando una declaración que cumple con los requisitos para la firmeza, para los 6 meses, se corrige en el plazo de un año, quedará en firme en ese término?; si se corrige dentro de los 18 meses, su firmeza será al año y medio?; y si se corrige después, quedará en firme como cualquier otra declaración a los dos años?

Es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

La Ley 863 de 2003 que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, indicó que "EI beneficio contemplado en este articulo será aplicable igualmente por los años gravables en este articulo será aplicable igualmente por los años 2004 2006...," por lo, cual el beneficio procede para estos años gravables en los términos establecidos en el artículo 689-1 teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 863, que consisten en limitar el beneficio de a0uditoria al impuesto sobre la renta y complementarios y en determinar la reducción del término de firmeza en función del porcentaje de incremento del impuesto neto de renta en relación con el del año gravable inmediatamente anterior.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 689-1 del Estatuto, estableció un beneficio tributario consistente en disminuir el término de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, para aquellos contribuyentes que, incrementen su impuesto neto de renta del período con relación al año gravable inmediatamente anterior. El término de firmeza varía según el porcentaje de incremento realizado.

Específicamente el inciso 3° del parágrafo 3° del artículo 689-1, establece:

"Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional”

Obsérvese, como la ley establece categóricamente, que si el incremento del impuesto neto de renta es de por lo menos cuatro (4) veces la inflación, procede el beneficio de auditoria, condicionado exclusivamente a que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración, no se notifique emplazamiento para corregir y a que su presentación y pago se' haga en debida forma dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

Al respecto es pertinente recordar que de acuerdo con la doctrina reiterada de este Despacho, avalada por el Honorable Consejo de Estado, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración (Sentencias 14773 del 6 de octubre de 2005 y 12949 del 10 de febrero de 2003). En este sentido, se dijo en el Concepto Nro. 051022 del 29 de julio de 2005:

“Por lo tanto, en lo que respecta a la oportunidad en que ha de corregirse una declaración amparada por el beneficio de auditoria, es claro para este Despacho, tal como lo manifestó en el Concepto No. 13739 del 14 de septiembre de 1999, que el término especial de firmeza previsto en el caso del beneficio de auditoria no obsta para el ejercicio del derecho de corrección de las declaraciones, siempre y cuando la corrección se realice dentro del mismo término especial y no se modifiquen los supuestos legales para la procedencia del aludido beneficio.

El Honorable Consejo de Estado en varios pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia No. 12949 del 10 de febrero de 2003, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié, ha señalado que la corrección a la cual nos referimos, sólo es procedente dentro de los términos especiales de firmeza arriba mencionados:

“(...)

No debe confundirse el termino de firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza si es posible que tanto la administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes."

También se establece en la misma sentencia que si una declaración se encuentra en firme por haberse acogido al beneficio de auditoria, no puede ser modificada por la administración ni por el contribuyente no siendo aceptable tampoco la pretensión de la renuncia al beneficio, pues va el término para ese efecto también ha precluido." (subrayado fuera de texto).

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de "Normatividad" - " técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ

Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria


Oficina Jurídica