Concepto
N° 053344
23-06-2006
De conformidad con el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la
Resolución 1618
del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera
general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto
sobre
DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN
ESPECIAL DEL 30% POR INVERSIÓN
EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 158-3
DECRETO REGLAMENTARIO 1766 DE 2004, ARTS.2°
Y 3°
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Procede la deducción del 30%
del valor de las erogaciones relativas al levante de gallinas ponedoras
hasta tanto se inicia la etapa de postura?
TESIS JURÍDICA:
Si procede la deducción del 30% del valor
de las erogaciones relativas al levante de gallinas ponedoras
hasta tanto se inicia la etapa de postura.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Solicita la reconsideración del Concepto
Nro. 091645 del 30 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que respecto
de las erogaciones realizadas en la adquisición y el levante de las gallinas
ponedoras no procede el beneficio de la deducción del 30% a que se refiere
el artículo 158-3
del Estatuto Tributario.
Dicho artículo autoriza la deducción
especial del 30% para las inversiones efectivas realizadas en activos fijos
reales productivos, adquiridos a partir del 1o de enero de 2004.
Por su parte, el artículo
2o del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, define como activos fijos
reales productivos,
para efectos del beneficio, los bienes tangibles que se adquieren para formar
parte
del patrimonio, que participan de manera directa y permanente en la actividad
productora de
renta del contribuyente y que se deprecian o amortizan fiscalmente.
El fundamento del concepto en cuestión,
se encuentra a su vez en el Concepto Nro. 002055 del
20 de septiembre de 1991, según el cual las aves de postura en razón
de su naturaleza no son
susceptibles de depreciación ni amortización. Este último
concepto fue revocado mediante el
Concepto Nro. 052980 del 22 de junio de 2006, cuya fotocopia anexamos, en el
que se concluyó
que para efectos fiscales, los semovientes clasificares como activos fijos,
son susceptibles
de amortización, atendiendo la técnica contable.
Ahora bien, el inciso tercero del artículo
3o del Decreto 1766 de 2004, dispone que cuando los activos
sean construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción del
30% se calculará con
base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios
que constituyan el
costo del activo fijo real productivo.
Así las cosas, las inversiones que correspondan
a la adquisición o construcción de activos fijos reales
productivos que se incorporan al patrimonio del contribuyente para ser depreciados
o amortizados,
otorgan derecho a la deducción especial del 30%, circunstancia que en
la industria
avícola, es aplicable a las gallinas ponedoras en etapa de levante.
En los términos anteriores se revoca
el Concepto Nro. 091645 del 30 de diciembre de 2004.
OFICINA JURÍDICA.