CONCEPTO N° 018799
03 de marzo de 2006


Doctora
ALMA PATRICIA HENAO PELAEZ
Defensora del Contribuyente - Regional Centro Occidente
Carrera 15 N° 14- 05. piso 50
Pereira

Ref: Consulta radicada bajo el número 105555 de 21/1212005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y CONIPLEMENTARIOS
FUENTES FORMALES ARTÍCULO 594-3

PROBLEMA JURIDICO:

¿Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 594-3 deI Estatuto Tributario, la renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que debe sumarse al valor del certificado original?

TESIS JURIDICA:

Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario, la renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. En los casos de renovación de certificados durante el año gravable, el valor que debe tenerse en Cuenta, para efectos de la citada disposición, es el monto de la inversión inicial, más los intereses que se capitalicen.

INTERPRETACION JURIDICA:

El articulo 594-3 del Estatuto Tributario dispone:

“Art 594-3.- Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 de! Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
(…)

c) Que el valor totaL acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de $84.880.000. (valor año 2005) “

De acuerdo con la interpretación plasmada en el Concepto N° 071921 de 2005, la norma citada constituye esencialmente una medida de control tributario que se basa en el establecimiento de condiciones objetivas para estar obligado a presentar declaración de renta. Tales condiciones objetivas operan con independencia de los topes de ingresos y patrimonio consagrados en las demás normas que regulan la obligación de presentar la declaración tributaria.

Concebida la norma como medida de control fiscal, su interpretación y aplicación debe estar encaminada al cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador, esto es, la obligación de declarar como medio de control para aquellos contribuyentes cuyas consignaciones, depósitos o inversiones ameritan, por su cuantía, una verificación por parte de la administración tributaria en cuanto a la naturaleza, origen y destino de los recursos implicados en tales operaciones.

En este contexto, es claro que el mantenimiento de un depósito en una entidad financiera, por parte de una persona natural, constituye una operación que se realiza con los mismos recursos originalmente captados, los cuales están plenamente identificados. En otras palabras, la renovación de un certificado de depósito a término no implica que la entidad financiera deje de disponer de los recursos con los cuales se constituyó, situación que, de suyo, excluye la existencia de un nuevo depósito o consignación.

Caso distinto es el de la persona natural que retira el monto correspondiente a una inversión efectuada en CDT y, posteriormente, realiza una nueva inversión o una consignación, ya que, en estas circunstancias resulta muy dificil demostrar que se trata de los mismos recursos y se impone el criterio objetivo consagrado en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario que consiste en determinar el valor total acumulado de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el respectivo año gravable.

De lo anterior se concluye que, para efectos de lo dispuesto en el Iiteral c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario, la renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. Ahora bien, si en el año gravable no se constituye un certificado de depósito a término sino que, simplemente, se renueva un certificado que ya existía (por ejemplo, uno constituido en el año anterior), el valor que debe tenerse en cuenta, para efectos de la citada disposición, es el monto de la inversión inicial, más los intereses que se capitalicen


Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe división de Normativa y Doctrina tributaria