Oficio N° 023690
21 de marzo de 2006


SEÑOR
LUIS HERNÁN ZÚÑIGA RUIZ
EMISORA COMUNITARIA ESPACIAL STEREO
CALLE 11 Nº 4-11 BARRIO CENTRO
ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA

 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 3653 DE 2006.

TEMA IMPUESTO A LAS VENTAS

DESCRIPTOR: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 437

DECRETO 1372 DE 1992

SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO,

EXPEDIENTE 14785 M.P. DR. HÉCTOR ROMERO D. ABRIL 28 DE 2005

CONCEPTO UNIFICADO DE IVA 2003

Cordial saludo, señor Zúñiga:

Pregunta usted si las organizaciones Sayco-Acinpro están obligadas a recaudar IVA, teniendo en cuenta que el recaudo, de “derechos de autor” efectuado por ellas a las emisoras, no se considera servicio gravado conforme lo decidió el Consejo de Estado en recientes fallos.

Sea lo primero manifestar que esta oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que, según su escrito, la organización Sayco-Acinpro al llevar a cabo el cobro por regalías a las emisoras, efectúa también cobro por IVA, será necesario abordar el tema de servicios gravados y el de responsables de IVA en los servicios, para el caso que nos ocupa del cobro por derechos de autor (regalías).

En recientes fallos del honorable Consejo de Estado, expedientes 14183 y 14785 M.P. Héctor Romero D., abril 28 de 2005, 14220 M.P. Ligia López Díaz, de abril 7 de 2005, 14255 M.P. María Inés Ortiz, de abril 7 de 2005, en los cuales Sayco-Acinpro actuó como demandante, respecto al carácter de servicio gravado o no de los derechos de autor recaudados por las organizaciones en comento, quedó determinado en los términos del artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 que no constituyen una prestación de servicio.

Estos es, según los fallos aludidos “la distribución que efectúa la sociedad mandataria de los derechos de autor, un porcentaje corresponde a la organización Sayco-Acinpro por concepto de gastos de administración, los cuales por tratarse de una asociación gremial están no sujetos a IVA, se concluye que el servicio prestado por la demandante no está gravado con este impuesto. Además, la actividad que desarrolla la demandada se limita a la distribución de los ingresos que recauda, los cuales pertenecen a sus asociados, conforme al artículo 13 de la Ley 44 de 1993” (Exp. 14785 de Nulidad y restablecimiento del derecho, M.P. Héctor Romero Díaz, Abr. 28/2005).

Ahora bien, conforme a las definiciones legales y doctrinales, artículo 437 del Estatuto Tributario y concepto unificado IVA 003 de julio 12 de 2002, entre otras, que se suman a la jurisprudencia citada; los recaudos de derechos de autor (regalías), que realizan las organizaciones Sayco-Acinpro no constituyen hechos generadores del impuesto a las ventas, toda vez que no se puede considerar un servicio en cuanto tal actividad la realiza la organización para sí misma.

En estas circunstancias, y puesto que de acuerdo al artículo 7º del Decreto 1372 de 1992, las cuotas de afiliación y sostenimiento de las asociaciones gremiales, entre otras, se entienden como aportes de capital no sometidos a impuesto sobre las ventas y esta es la calificación que se le da a los recaudos de Sayco-Acinpro en los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, estamos, en consecuencia, ante una actividad no gravada, por ende los pagos por derechos de autor no están sujetos al IVA.

Respecto de si la asociación gremial por usted referenciada tiene el carácter o no de responsable, en cuanto al recaudo del impuesto sobre las ventas, debe manifestarse que tal aspecto y desde el punto de vista general, se contempla en el artículo 437 del Estatuto Tributario, y sobre el mismo existe pronunciamiento de este despacho mediante el Concepto Unificado de IVA 00001 de junio 19 de 2003, del cual nos permitimos transcribirle los apartes correspondientes contenidos en las páginas 278 - 280:

“TÍTULO IX

CAPÍTULO I

Responsables del impuesto sobre las ventas

Descriptores: Responsables del impuesto sobre las ventas.

1. Generalidades

El impuesto sobre las ventas desde el punto de vista de la doctrina clásica es un impuesto indirecto, ya que existe un sujeto pasivo de iure y un sujeto pasivo de facto. Así, el primero es quien tiene la obligación de recaudar el impuesto, mientras que el segundo es quien efectivamente soporta las consecuencias económicas del mismo.

De este modo, quien soporta o asume la carga del tributo no es quien lo paga directamente a la entidad que administra los impuestos. La realización de cada acto gravado determina el recaudo Una vez se verifique cualquiera de los supuestos de hecho generadores del tributo, el gravamen se causa y tiene el carácter de responsable del impuesto quien preste los servicios o venda bienes corporales muebles y el importador.

Así, por ejemplo, en el caso de una compraventa de bien mueble, quien compra, ostenta la calidad de contribuyente del impuesto (sujeto de hecho que paga) siendo afectado económicamente, toda vez que junto con el precio de lo adquirido debe cancelar el monto del impuesto y, quien vende es el responsable por el impuesto (sujeto de derecho que recauda y consigna) pues es quien realiza los hechos generadores del impuesto al comercializar bienes gravados.

Responsable del impuesto sobre las ventas es el sujeto a quien la ley le ha otorgado la facultad de recaudar (cobrar) el impuesto del consumidor final, en virtud de lo cual debe responder frente a la administración por su consignación y cumplir con las demás obligaciones inherentes a su calidad.

Descriptores: Responsables en la venta de bienes. Responsables en la prestación de servicios. Responsables en la venta de bienes que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios.

2. Responsables

/.../

El responsable del impuesto sobre las ventas es el sujeto a quien la ley le ha otorgado la facultad de recaudar (cobrar) el impuesto del consumidor final, en virtud de lo cual debe responder frente a la administración por su consignación y cumplir con las demás obligaciones inherentes a su calidad.

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

Por ejemplo, quien se dedica o tiene como actividad la venta de determinados bienes gravados y en el desarrollo de ella adquiere materia prima que le dará derecho a tratar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición y posteriormente la vende, deberá liquidar y recaudar el impuesto sobre las ventas en dicha operación” (resaltado fuera de texto).

Con base en lo anterior, se puede concluir que la agremiación Sayco-Acinpro no es responsable del recaudo de IVA en tanto no realice actividades gravadas en forma directa, pues solamente en tal circunstancia y respecto a dicha actividad estaría facultada para recaudar tal tributo.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “ Normatividad ” —“ Técnica ”—, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Carlos Cerón Salamanca