Oficio N° 006973
31-01-2007

DIAN

Tema:  Procedimiento

Descriptores:  Sociedades Liquidadas - obligaciones fiscales

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 595, 794 y 847

Código de Comercio, artículos 22, 228, 230, 234 y 241

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías de carácter nacional.

Sobre la presentación de información de las sociedades liquidadas, fusionadas o escindidas, conforme a lo establecido en los literales b), c), d), y e), del artículo 631 del Estatuto Tributario, le manifestamos:

Mediante Conceptos 040302 de 2000 y 034464 de 2005, que constituyen doctrina vigente de la entidad se precisó en relación con las sociedades liquidadas:

"En consecuencia, si una sociedad liquidada es objeto por parte de la Administración Tributaría de un actuación, por ejemplo un requerimiento ordinario, un emplazamiento para declarar, un emplazamiento para corregir, un requerimiento especial, etc., por años gravables anteriores a la liquidación, y encontrándose la administración dentro del término para revisar, es el liquidador quien debe responder en virtud del mandato contenido en las disposiciones comerciales antes mencionadas.

"En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 1996 al manifestar "... la sociedad liquidada de conformidad con los artículos 22, 228, 230, 234 y 241 del Código de Comercio sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador quien la representa..." Debe entenderse que dicha representación hace referencia también al cumplimiento de deberes formales...

"Como corolario de lo expuesto tenemos que cuando se trata de sociedades liquidadas la representación de las mismas la tendrá el liquidador dentro del término de los Cinco (5) años que contempla el artículo 256 del Código de Comercio y no se exigirá el requisito de la firma de revisor fiscal por imposibilidad de efectuar el nombramiento...".

De lo expuesto se puede concluir que es el liquidador de la sociedad quien tiene la obligación de enviar la información solicitada en virtud de las prescripciones del artículo 631 del Estatuto Tributario, para lo cual es indispensable que se cumpla con los parámetros señalados por las resoluciones que reglamentan la exigencia de la información.

Respecto de la fusión de sociedades, es a la sociedad absorbente o la nueva sociedad que surge de la fusión a quien le corresponde atender los requerimientos de la Administración, según lo dispone el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, al ordenar que la nueva sociedad que surge de la fusión responde por las demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

En cuanto a las sociedades fusionadas el concepto 034464 de 2005, precisó: "... si bien jurídicamente se consolidan, en la práctica la cuenta comente así como las obligaciones de la absorbida por los períodos fiscales anteriores a la fusión tienen origen en personas jurídicas diferentes, identificadas cada una tributariamente, así la absorbente a partir de la formalización de la fusión deba cumplir las obligaciones formales y sustanciales de la primera por los períodos fiscales en que aquella tuvo vida jurídica."

En el caso de la escisión de sociedades, las nuevas sociedades producto de la escisión son responsables solidarios con la sociedad escindida tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de esta última, exigibles al momento de la escición, y como de las que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a periodos anteriores a la escisión.

OFICINA JURÍDICA.