Secretaría de Hacienda Distrital
Concepto 1177
11 de septiembre de 2008

 

TEMA:           IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS

 

SUBTEMA:  BASE GRAVABLE ASEGURADORAS DE RIESGOS   PROFESIONALES Y BANCOS Y, SUJECIÓN  A EMPRESAS  DISTRIBUIDORAS.- RAD. 2008IE26028  del 29-07-08.

                       

FECHA:        11 de septiembre de 2008

 

De conformidad con los literales b y c del artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Por ello, hay que indicar en primera instancia, que los conceptos emitidos, a solicitud de parte o de oficio, por este Despacho no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación y discusión que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo; por consiguiente, bajo éstos parámetros se hace necesario sentar una posición doctrinal frente a los subtemas de la referencia.

 

CONSULTA

 

Solicita el consultante emitir un pronunciamiento jurídico acerca de las siguientes materias:

 

1.- INGRESOS GRAVADOS PARA LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES

 

Están gravados con el impuesto de industria y comercio los ingresos por prima retenidas por concepto de seguros de riesgos profesionales obtenidos por las ARP, o por el contrario deben ser considerados como recursos del Sistema de Seguridad Social y en consecuencia excluidos de este impuesto?.

 

2.- BASE GRAVABLE BANCOS

 

Para los bancos la base gravable del impuesto de industria y comercio contempla los ingresos operacionales en los siguientes rubros:

Cambios, posiciones, intereses, rendimientos de inversiones de la sección de ahorros, e ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

De lo anterior, se consulta si ¿es procedente, para los bancos, deducir para efectos de calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio, los ingresos por cobro de cuota de manejo por tarjeta de crédito?

 

3.- SUJECIÓN A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

 

Una empresa dedicada a la comercialización de productos cuya operación consiste en la importación de estas mercancías, su almacenamiento en bodegas en un municipio cercano a la ciudad de Bogotá para luego distribuirlas en diferentes ciudades, entre ella Bogotá, bien sea mediante vehículos propios o del cliente previo pedido telefónico o por Internet. Se consulta:

 

Teniendo en cuenta que el Decreto 352 de 2002 en su artículo 34 define lo siguiente:

 

i.  Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios.

 

¿Son gravados, en la ciudad de Bogotá, los ingresos generados por los productos distribuidos en ésta, independientemente de la existencia de establecimientos de comercio o centro de atención en Bogotá?

 

Para abordar la temática que aquí nos convoca, resulta conveniente reflexionar sobre algunos elementos basilares del impuesto de industria y comercio en Bogotá.      

 

Generalidades del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

 

El impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal que recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, ley ésta que reorganizó y unificó para todos los municipios del país este tributo que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria siendo las autoridades competentes para su administración y recaudo las secretarías de hacienda y las tesorerías de los municipios o distritos respectivos.

Para efectos de aclarar y establecer qué se entiende por  actividad industrial, comercial y de servicio, nos permitimos traer a colación lo indicado en el ordenamiento jurídico distrital, que en el Decreto 352 de 2002, artículos 33, 34 y 35, dispone, en su orden:

• Actividad industrial: Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, preparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

• Actividad comercial: Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y la demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

 

En relación con este tipo de actividad, el numeral 2 del artículo 21 del Acuerdo 65 del 27 de junio de 2.002, establece: Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá”. 

De la normativa pretranscrita hay que destacar que el alcance de la  misma se limita a la actividad comercial, por lo que debe entenderse que cuando una persona (natural o jurídica), que desarrolla actividades comerciales en otro municipio y vende bienes en Bogotá D.C. a través de vendedores o agentes, se presume que esas ventas están gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, tal y como acontece actualmente.

• Actividad de servicios: Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en una obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

 

Cada municipio podrá autorizar exenciones respecto de las actividades anteriores, en sus regímenes internos, pero dentro del límite establecido por la ley de 10 años.

 

Ahora bien, pasando a otro de los elementos estructurales del tributo objeto de análisis, como lo es la base gravable, tenemos que según el artículo 42 del Decreto 352 citado, la misma está constituida por “…los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

 

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta”.

 

Nótese, en consecuencia, que la base gravable del tributo en cuestión es el valor obtenido por el contribuyente, al restar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones, exenciones y no sujeciones a que tenga derecho. Sobre este valor se aplica la tarifa del impuesto, la cual en Bogotá, la máxima asciende a 13,8 por mil, siendo el rango de la misma del 2 al 30% o, según el artículo 154 del D. L 1421 de 1993.

 

Sin embargo, dependiendo la actividad, la normativa tributaria contempla bases gravables especiales, entre otras, para el sector financiero. Veamos:

 

Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993:

 

“ARTICULO 154. Industria y comercio. A partir de la no de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:

 

La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él”, que en el presente caso se encuentra regulada por el Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986) en sus artículos 206 y 207, los cuales incorporan los artículo 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, los que a su vez fueron compilados como artículos 45 y 46 por el Decreto Distrital 352de 2002, del siguiente tenor literal:

ART. 45.- Tratamiento especial para el sector financiero. Los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.

PAR.- Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

ART. 46.- Base gravable especial para el sector financiero. La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:

1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: posición y certificado de cambio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.

e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto-Ley 1333 de 1986.

2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: posición y certificados de cambio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y

d) Ingresos varios.

3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas (…) … (Fuentes y concordancias: Artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986. Artículo 98 del Acuerdo 21 de 1983. Artículo 37 del Decreto 423 de 1996. Artículo 41 del Decreto 400 de 1999).

 

En relación con este elemento estructural del impuesto de industria y comercio, manifestar que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, de donde provinieron los artículos 207 del Código de Régimen Municipal y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002, incorporaba una determinada organización jurídico-contable existente en los bancos, la cual luego desapareció lo que no implica que la base gravable especial para el sector financiero deba entenderse en función de las normas reguladoras de la contabilidad de las entidades bancarias, pues ello sería contrario a los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica y fiscal.

 

Por último, vale recordar que con el impuesto de industria y comercio se recauda el impuesto de avisos y tableros, el cual debe ser liquidado y pagado como complemento del impuesto de industria y comercio a una tarifa del 15% sobre el valor de dicho impuesto. No es obligatorio su pago si:

• El contribuyente no tiene vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, o si estos no se encuentran ubicados en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

• Si el contribuyente tiene avisos que originan este impuesto, pero en su declaración de industria y comercio no le resulta impuesto a cargo.

 

Teniendo como punto de partida las anteriores precisiones el Despacho entra a absolver una por una las consultas formuladas, así:

 

1.- INGRESOS GRAVADOS PARA LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES.

Como resultado de los lineamientos trazados por el Estado Social de Derecho, la Constitución Política de 1991, estableció la seguridad social como un servicio público:

Artículo 48.-  La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (…) ”

La Organización Internacional del Trabajo, (OIT), en un documento publicado en 1991 denominado "Administración de la seguridad social" definió la Seguridad Social como: "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos."

En este mismo sentido, y en desarrollo del mandato Constitucional, el Congreso de la República dictó la Ley 100 de 1993 , mediante la cual se estableció el Sistema Social de Seguridad Integral, bajo el entendido que "La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad, sistema este que tiene como objetivo la garantía de la " calidad de vida acorde con la dignidad humana ".,

Así entonces, no cabe duda que el Sistema de Seguridad Social fundado en la Constitución y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos. Por tal razón, y para un mejor manejo del propio Sistema, la Ley 100 de 1993, en su artículo 8º contempló tres aspectos primordiales de la seguridad social, estos son: i. El sistema general de pensiones, ii. El sistema general de salud; y iii. El sistema general de riesgos profesionales.

Es de señalar que la pluricitada ley, en su artículo 139, revístió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la misma, para:

 

“… 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.  En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”, tarea puntual que cumple el Presidente de la República mediante Decreto Ley 1295 del 22 de junio de 1994, el cual reguló la dirección y administración del sistema previendo las funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en los siguientes términos:

 

“ART. 68. DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA.

 “El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Está dirigido e integrado por:

 

a. Organismos de dirección, vigilancia y control:

1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.

b. Entidades administradoras del sistema - ARP -

1. El Instituto de Seguros Sociales

2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales”.

 

ART. 80. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

a. La afiliación.

b. El registro.

c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto.

d. Garantizar a sus afiliados, en los términos de este decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho.

e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto.

f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales.

g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.

h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto.

i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.

PARAGRAFO 1. Las entidades administradora de riesgos profesionales deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo.

PARAGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin podrán conceder créditos debidamente garantizados”.

 

A posteriori, el artículo 83 del mismo Decreto ordena: “GARANTIA A LAS PRESTACIONES ECONOMICA RECONOCIDAS POR ESTE DECRETO. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las reaseguradoras, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades administradoras de riesgos profesionales. En todo caso las administradoras de riesgos profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos.

Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales tiene el carácter de dineros públicos” (negritas nuestras).

 

Por su parte y, en relación con las cotizaciones, en el artículo 19 del Decreto comentado se expresa que: “. La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:

a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;

b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y

c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este decreto”.

 

De otro lado, este mismo Decreto, en su artículo 8, precisa que constituyen riesgos profesionales  el accidente que se produce como consecuencia directa  del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

 

En cuanto al tópico en estudio resulta de gran interés manifestar que en sentencia C-453/02, la Corte Constitucional, acotó:

 

 “… Ahora bien, como lo recuerda el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia  la teoría del riesgo creado  en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador  sino que se establece una responsabilidad objetiva  por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios  que sufre el trabajador  al desarrollar su labor en actividades  de las que  el empresario obtiene un beneficio [1].

 

Actualmente  la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores  de las contingencias o daños que sufran  como consecuencia de la relación laboral,  ha impuesto la obligación a los empleadores  de trasladar ese riesgo a entidades especializadas  en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador[2]  y ha determinado claramente  las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores  que se vean afectados por una contingencia de origen profesional[3].

 

En  ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador  entrega al sistema por cada uno de los  trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las  prestaciones anotadas-,  deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación  de los servicios de salud  que requieran, así como asumir  el reconocimiento y pago oportuno  de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que  deben realizar actividades de prevención,  asesoría  y evaluación de riesgos profesionales,  y promover y divulgar  programas de medicina laboral,  higiene industrial,  salud ocupacional y seguridad industrial[4].

 

(...) En este sentido no se debe olvidar que  contrariamente a lo que acontecía antes de la expedición de la Ley 100 de 1993,  en la actualidad cada uno de los regímenes que conforman el sistema integral de seguridad social  cuenta con estructuras financieras independientes  y debe ser capaz de responder por las contingencias  que debe asumir, con base en las cotizaciones  que se pagan por cada uno de los riesgos que atiende en cada caso el sistema.

 

El esquema de aseguramiento previsto por el Legislador para el sistema de riesgos profesionales, supone que  la prima que se cobra, que para el presente caso se denomina cotización, esté calculada en proporción al riesgo que se asume…”

Pues bien, el Sistema General de Riesgos Profesionales, estructurado de manera general en la Ley 100 de 1993, posteriormente desarrollado por el Decreto 1295 de 1994, del cual varios artículos fueron declarados inexequibles a través de la Sentencia C- 452 de 2002 , Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, y finalmente determinado por la Ley 776 de 2002; está instituido no sólo para proteger el derecho de los trabajadores en condiciones dignas y justas, sino igualmente para asistirlos en las prestaciones que estos requieran por incapacidad,  invalidez y muerte.

Decantado lo anterior, analizaremos, ahora sí, el tratamiento tributario que en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, tienen las cotizaciones que perciban las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales encontrando que éste concepto se encuentra exento de dicho tributo considerando la naturaleza de los recursos percibidos, los cuales tienen el carácter de dineros públicos, amen de ser inembargables y tener una especial afectación. En consecuencia los dineros que perciban las ARP por conceptos diferentes a las cotizaciones se encuentran gravados, verbigracia, la venta de servicios adicionales de salud ocupacional y de equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral a que aluden los parágrafos 1 y 2 del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994. En tal orden de ideas, no cabe duda de que las aseguradoras de riesgos profesionales como entidad administradora del sistema ARP y por ende facultada para la afiliación, el registro y el recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones  no reciben únicamente recursos pertenecientes a la seguridad social sino también recursos por otros conceptos, como los acabados de mencionar, los cuales, se reitera, se encuentran gravados.

 

Las premisas expuestas conducen a concluir que ante todo las aseguradoras de riesgos profesionales son empresas, razón por la cual tienen la obligación de tributar a partir de sus ingresos por conceptos distintos a las cotizaciones, en cuanto que estos ya no tienen ninguna obligación constitucional con la garantía de la seguridad social, por lo que tales personas jurídicas cuando actúan en el ramo de seguro de riesgos profesionales y obtienen ingresos diferentes a las cotizaciones, se deben someter a la regulación general del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que al respecto se estableció en el artículo 42 del D. D 352 de 2002 sin olvidar, claro está, la obligación que les asiste de tributar con la base gravable especial prevista en el numeral 3  del artículo 46 del mismo decreto compilatorio cuando actúan en ramos distintos al de seguros de riesgos profesionales.

 

La respuesta inmediatamente planteada es congruente no solo con lo previsto en los artículos 68, 80 y 83 del Decreto Ley 1295 del 22 de junio de 1994 y la Ley 776 de 2002, el numeral 3 del artículo 46 del Decreto 352 de 2002 y el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 14 de 1983, sino también con la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, Corporación ésta que ha diferenciado entre los recursos del sistema de seguridad social y aquellos que generan renta para las entidades que hacen parte del sistema, explicando que estos últimos pueden ser gravados por cuanto no están destinados de manera específica a la seguridad social

 

De esta forma reitera el Despacho el criterio expuesto en sentencia C-824 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, en la cual se determinó:

 

“26- La Corte considera que los recursos propios de las E.P.S. y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social.   Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades[5], en la medida en que éstos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida  este tipo de recursos, que se insiste,  no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social.  Son los recursos después del ejercicio los que claramente están en cabeza de la E.P.S. o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad”.

 

2.- BASE GRAVABLE BANCOS

Como quedó precisado, el 46 del D. D 352 de 2002, establece una base gravable especial para el sector financiero, señalando que para los bancos la constituye los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

(…)

e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

(…)”

Sea lo primero manifestar que el numeral tercero del artículo 20 del Código de Comercio, señala como acto mercantil el entregar dinero en mutuo a interés, siendo comerciante quien lo realice atendiendo las voces del artículo 10 del mismo código.

Por otra parte, las entidades autorizadas para expedir tarjetas de crédito y por ende de otorgar créditos rotativos regulados por los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio y según lo prescrito en el Titulo II Capítulo 1 de la Circular Básica Jurídica No 7 de 1996 expedida por la Superintendencia Bancaria (Hoy Superfinanciera de Colombia), son los establecimientos de crédito, que celebran los mencionados contratos, con cuantía y plazos determinados, con el fin de que se utilicen en los establecimientos afiliados.

Entendiéndose por “…“ingresos operacionales”,los generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas”, por ser éstos los que mejor reflejan la capacidad tributaria de esas instituciones y permiten una definición adecuada de las distintas fuentes de ingresos y no los ingresos brutos…”[6] y por operación según la acepción que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acción y efecto de operar, es decir, realizar, llevar a cabo algo; negociar, especular, realizar acciones comerciales de compra, venta, etc.

 

Ahora bien, dentro de los ingresos operacionales por  servicios prestados por los bancos encontramos los provenientes de la cuota de manejo, entendida ésta  como la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes, de conformidad con el literal e) del artículo 1 del Decreto 2230 del 6 de julio de 2006.

 

Las comisiones directas cobradas por los bancos, distintas de las asociadas a colocaciones, se han convertido en una fuente significativa y estable de ingresos, especialmente desde la segunda mitad de la década de los noventa.

 

Las comisiones de los bancos provienen por servicios y productos de diversa índole, siendo significativas aquellas asociadas a tarjetas de crédito (tales como la cuota de manejo, la comisión de adquirencia[7], etc) s, las cuales constituyen una herramienta cotidiana para las personas.

 

En efecto, el uso de las tarjetas crédito y débito posee en el ámbito de las relaciones comerciales actuales una preponderante importancia por constituir un medio de pago de utilización masiva con poder liberatorio equivalente al dinero, denominado comúnmente “dinero plástico”, haciéndose presente en todas las actividades de consumo, desde la adquisición de bienes propios de la canasta familiar hasta el financiamiento de bienes y servicios suntuarios.

Al respecto, vale la pena resaltar ahora el siguiente aparte del concepto emitido por la Superintendencia Financiera, el 19 de  septiembre de 2002:

“…. Al respecto, ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 12 de 1975, Expediente 2945, Consejero Ponente doctor Miguel Lleras Pizarro, lo siguiente:

"Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la Ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual (…).

(…) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional.

Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligrosos y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquéllos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas" (negrilla fuera de texto).

Con la precisión anterior, se efectúan los siguientes comentarios a título ilustrativo, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

Al respecto, importa destacar que el concepto de cuota de manejo obedece al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el establecimiento para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización.

Sobre este aspecto, resulta pertinente retomar las consideraciones expuestas por esta Entidad en anterior oportunidad con ocasión de la expedición de una tarjeta de crédito, así:

"(...) resulta comprensible que por el servicio de manejo las entidades financieras recauden una cuota de manera anticipada para cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros, que con ocasión de la administración de crédito rotativo se generan en un período determinado por el servicio de crédito contratado.

Así las cosas, el costo y la causación de la denominada cuota de manejo tiene su origen en las estipulaciones contractuales y obligaciones por usted adquiridas en el contrato, resultando así que la cuota si se cobra de manera anticipada imprime la justificación de un servicio que se va a prestar en el siguiente trimestre para cubrir los gastos en que se incurra por el emisor de la tarjeta para el correcto funcionamiento del contrato de apertura de crédito estipulado.

No obstante, una vez finalizado el contrato de manera unilateral por el tarjetahabiente antes de expirar el siguiente período, notificando efectivamente a la entidad financiera de acuerdo con las previsiones que para el efecto establezca el contrato, no será posible la facturación de cuotas de manejo para el período siguiente" (Negrilla textual).

Bajo este contexto, se considera que al originarse la cuota de manejo en la disponibilidad derivada del cupo rotatorio, en el evento en que el cliente ya no tenga dicha disponibilidad porque la tarjeta respectiva fue devuelta o, como en el caso por usted planteado, cancelada, no habría lugar a cobros por tal concepto por falta de causa para dicha erogación. No obstante, el tarjetahabiente quedará obligado al pago de los intereses a que haya lugar por razón del dinero efectivamente desembolsado con ocasión de las utilizaciones efectuadas y pendientes de pago.» [8]

De acuerdo con lo anterior, tenemos que los bancos son instituciones financieras, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, que por su característica especial deben tributar bajo la base gravable especial determinada para este sector por el Decreto Distrital 352 de 2002 y que en tratándose de uno de sus componentes, los ingresos en operaciones con tarjeta de crédito, a la luz de lo preceptuado en el literal e), numeral 1 del artículo 46 del D. D 352 de 2002 y de la acepción de la palabra operar que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el mismo se encuentra integrado por los ingresos que obtenga el banco como producto de la utilización del dispositivo de la tarjeta de crédito, por parte de su titular, es decir, el tarjetahabiente.

 

Puestas en ese estadio las cosas e interpretando la voluntad del legislador sujetándonos al contexto y significado de las palabras utilizadas en la redacción del literal e) del artículo 46 del D. D 352 de 2002, consideramos, en virtud de no haber sido excluido en forma expresa ni tácita, que dentro de los ingresos en operaciones con tarjeta de crédito se encuentra los obtenidos a título de cuota de manejo integrando, por consiguiente, la base gravable especial respecto de la cual los bancos deben liquidar el impuesto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.  Además, se debe recordar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 del Código Civil cuando el tenor literal de las palabras sea claro, no se podrá desatender éste so pretexto de interpretar su espíritu[9]

Colofón.

A la luz de todo lo descrito, y del análisis aportado en estas líneas, queda claro que los bancos en la base para la cuantificación del impuesto de industria y comercio deben reportar la totalidad de los ingresos obtenidos en operaciones con tarjeta de crédito - surgidas de un convenio entre la entidad financiera, que expide la tarjeta y su cliente -  no siendo procedente excluir de la misma los valores correspondientes a cuota de manejo de dichas tarjetas en razón a que dichas cuotas se encuentran gravadas con el tributo en cuestión siendo evidente que el legislador no las excluyó del tratamiento tributario que se le debe dar a los ingresos obtenidos en operaciones con tarjeta de crédito.

 

3.- SUJECIÓN A EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

 

Pregunta el consultante si se encuentra gravado en el Distrito Capital, con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, la distribución - bien sea mediante vehículos propios o del cliente, previo pedido telefónico o por Internet -  en él de productos importados y almacenados en otro municipio.

 

Evidentemente, la respuesta al interrogante formulado debe ser positiva. En efecto, todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas a través de medios telefónicos o electrónicos, se encuentran sujetas al impuesto de industria y comercio, por ser operaciones típicamente mercantiles y cumplir los supuestos objetivos para clasificarlas como tal, por ello deben observar y satisface los mismos procedimientos y obligaciones formales y sustanciales establecidos para el pago del tributo de las actividades desarrollas por medios tradicionales.

 

Para llegar validamente a esta conclusión es conveniente realizar el siguiente análisis.

 

Señalar en principio que el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio está expresamente señalado por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 21 del mismo año[10], cuando disponen que el hecho imponible del Impuesto recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos.

 

En el texto legal transcrito, quedó plasmado el postulado de territorialidad del tributo - el cual prohíbe gravar en una jurisdicción, actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones territoriales -., de donde se deduce que por disposición de la citada ley las entidades municipales fueron investidas de potestad para administrar y recaudar a su favor los impuestos causados por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicio, en su ámbito geográfico, o lo que es lo mismo en su jurisdicción.

 

Significa lo anterior, que siendo la materia imponible de este impuesto la actividad comercial, industrial o de servicios, lo relevante es determinar en dónde realiza esa actividad el sujeto pasivo, actividad que podríamos definirla como un conjunto de actos objetivos que pueden ser desarrollados en una o en varias jurisdicciones, por ello, debemos tener en cuenta para la determinación territorial del hecho generador, el lugar en donde se desarrolla la actividad.

 

Precisado lo anterior, es necesario determinar el alcance de la actividad comercial que constituyen el hecho generador del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C., al tenor de la definición dada por el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, advirtiendo antes que todo, que de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, empresa es "toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios."

              

Por ello, de acuerdo con la definición o descripción conceptual dada de la actividad comercial en el artículo 34 pluricitado, se tiene que la misma comprende no sólo el expendio, compraventa sino también la distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

 

Así pues, independientemente de que el contribuyente se encuentre domiciliado en un determinado municipio en donde tiene sus establecimientos de comercio, deberá responder por las obligaciones tributarias que adquiera en cada jurisdicción en donde realice actividades gravadas, debiendo para el efecto llevar registros contables separados por cada municipio y tributar con base en los ingresos percibidos en cada uno de ellos respecto del impuesto de industria y comercio.

 

Sobre el tema de la territorialidad en las actividades comercial o de servicios, el  Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 1990, expediente 2180, puntualizó:

 

Evidentemente, el concepto de ejercicio de actividad consagrado en el parágrafo 4° está basado en “el acto de venta de los productos o servicios o la suscripción del contrato respectivo”, ambos inaceptables dentro del contexto de la ley: el primero por su ambigüedad y porque mira más a la realización de la base gravable que del hecho imponible y el segundo porque trata de adoptar un criterio jurídico que no concuerda con la realidad.

 

Ya al resolver casos particulares, la Sala ha tenido oportunidad de manifestarse en contra del criterio que informa el parágrafo 4° acusado, con la consideración que siendo la materia imponible de este impuesto la actividad comercial, industrial o de servicios, lo relevante es determinar en dónde realiza esa actividad el sujeto gravado, no en dónde se entiende realizada la venta. Porque la venta es el hecho  generador o manifestación externa del hecho imponible y a la vez elemento constitutivo de la base gravable y la territorialidad del tributo se predica de la materia imponible, no del hecho o base gravable.

 

Adoptar como criterio que define la realización de la actividad hechos como “la suscripción del contrato respectivo” se prestaría a insolubles conflictos entre distintos municipios o a trasladar artificiosamente el lugar de la causación del gravamen, desvirtuando la realidad comercial en la que se basa la Ley 14 de 1983.’

 

De esta sentencia se extrae un elemento importante para proceder a determinar la jurisdicción en la cual debe tributarse, y el mismo consiste en establecer en donde realiza la actividad gravada el contribuyente del tributo, independientemente de donde firmó el contrato, o donde se expidió la factura, o donde se efectuó el pago, o donde se encuentra la sede domiciliaria del comerciante, porque afirma el Consejo de Estado, en la actividad comercial la venta es el hecho generador o manifestación externa del hecho imponible y a la vez elemento constitutivo de la base gravable y la territorialidad del tributo. En igual sentido para la actividad de servicio lo realmente importante es determinar en donde se efectúa el mismo, pues será allí la jurisdicción en la cual se deberá tributar.

 

En cuanto a las actividades realizadas por Internet o a través de medios electrónicos, comúnmente conocidas como “comercio electrónico”, abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial o de servicios, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones que se presentan en este comercio electrónico comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones:

 

Ø      Toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios;

Ø      Todo acuerdo de distribución;

Ø      Toda operación de representación o mandato comercial;

Ø      Todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias;

Ø      Todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;”.[11]

 

La Ley 527 de 1999 determinó que el comercio electrónico, al igual que el comercio tradicional, es una relación mercantil normal, que puede involucrar una relación contractual expresa o no, a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos, entendiendo como mensaje de datos la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, que cumpla con las siguientes condiciones:

 

Ø      La información del mensaje de datos debe ser accesible para una posterior consulta.

 

Ø      Debe utilizarse un método confiable que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

 

Ø      Debe ofrecerse garantías sobre la integridad y seguridad de la información del mensaje de datos.

 

Por su parte, como quedó plasmado en el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 200, “… el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o la realización directa e indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

 

Nótese como la norma pretranscrita, no contempla ningún tipo de exclusión, exención o tratamiento especial para actividades desarrolladas a través del comercio electrónico, por lo que es claro que los ingresos obtenidos por actividades realizadas a través de la Internet deberán declarar y pagar el tributo cuando en Bogotá, D.C., cuando estas se realicen en su jurisdicción.

 

Se debe pensar en Internet como en esa comunidad internacional de usuarios que están interconectados a través de una red de telecomunicaciones que hablan el mismo protocolo de lenguaje. Es también una fuente de recursos de información y servicios compartidos y divulgados en todo el mundo; un medio de comunicación que estimula la cooperación y colaboración entre un gran número de comunidades.

 

De otro lado, se precisa conocer y comprender la naturaleza del impuesto de industria y comercio, encontrando que él tuvo su origen como un gravamen de patente para ejercer una actividad industrial, comercial o de servicios, en razón del uso o utilización de la infraestructura municipal. A partir de la expedición de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto lo constituyen la explotación de actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales.

 

En relación con esta materia acudimos a la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, presentada por los Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público al Congreso de la República,  en donde se señala:

 

“Si se tiene en cuenta que el impuesto de industria y comercio técnicamente no debe recaer sobre artículos ni sobre actividades, el proyecto se refiere a las que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado del municipio y son fuente de riqueza. Consiguientemente, se sujetan al impuesto las actividades industriales, comerciales y de servicios, según se las define en los artículos pertinentes del proyecto de ley.”(se subraya).

 

Situación esta que ha sido confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1996, proferida dentro de la radicación 4351, cuanto toma los alegatos de conclusión presentados por el Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá, para determinar con base en ellos donde se genera el Impuesto de Industria y Comercio de la empresa de transporte aéreo, cuando afirma:

 

“ Así mismo destaca que no se evidencia ninguna infracción a los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 y, menos a las normas del acuerdo 21 de 1983.Puntualiza que en este caso no se discute que la sociedad actora desarrolla, tomando como base la ciudad de Bogotá, una actividad de transporte aéreo internacional, de la cual obtiene prácticamente el cien por ciento (100%) de sus ingresos (art. 21 del acuerdo 21/83),  para lo cual se sirve de la totalidad de la infraestructura instalada de servicios, instalaciones, amoblamiento urbano de la ciudad de Bogotá, tales como agua, luz, teléfono, comunicaciones, calles, vías de acceso al primer aeropuerto del país, además de los servicios complementarios, sucursales bancarias, servicios de tarjeta de crédito, que hacen que personas naturales o jurídicas utilicen los servicios de la compañía demandante.” (cursivas y negritas ajenas al texto)

 

Del análisis de la consulta efectuada y acorde con el contexto legal y jurisprudencial citado se evidencia que la operación de distribución de mercancías realizada por el comerciante, tipifica una actividad comercial realizada en el Distrito Capital; que el contrato de compraventa de mercancía se perfecciona en Bogotá con la aceptación de la oferta vía Internet o telefónica, que se presenta un uso o utilización de su infraestructura de servicios beneficiándose, adicionalmente, de su mercado y los demás recursos como fuentes generadoras de riqueza, razones suficientes para concluir que dicha actividad se encuentra gravada en Bogotá. En consecuencia, el sujeto pasivo deberá liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos provenientes de dicha actividad y cumplir todas las obligaciones inherente a este gravamen.

 

Por consiguiente y, en aplicación del artículo 40 del Decreto 352 de 2002, el sujeto activo del tributo en cuestión es el Distrito Capital, quien grava las actividades realizadas en su territorio, con abstracción de que exista o no establecimiento de comercio en él y si es habitual o no.    

 

En síntesis, los tributos gravan manifestaciones de capacidad económica y es evidente que en el comercio electrónico se producen hechos que pueden ser considerados como tales, por eso, las relaciones comerciales que se generan vía telefónica o a través de Internet con la consecuente entrega y distribución en Bogotá, bien sea mediante vehículos propios o del cliente, no son indiferentes al sistema legal tributario que impera en el Distrito Capital ya que genera un gran número de transacciones comerciales susceptibles de tributación pues de no ser así, el comercio concretado a través de estos medios, como alternativa a la actividad económica tradicional, constituiría una manera de atentar en contra de la labor recaudadora del Fisco y por tal motivo se transformaría en un medio de evasión tributaria para las obligaciones de las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho; situación que no es admisible bajo ninguna perspectiva. Entonces, las ventas de mercadería concretadas vía telefónica o Internet - no obstante prescindirse del contacto físico y reducirse al mínimo la interacción personal -  supone  la realización de una actividad comercial cuando se acompaña del uso o utilización de la infraestructura de servicios, del mercado y los demás recursos que ofrece el Distrito Capital y tiene las mismas implicaciones que en la realizada por los canales tradicionales.

 

Finalmente, anotar que el requisito más importante, después de la capacidad, causa y objeto lícito, para la validez de los contratos on line – entendido como el acuerdo de voluntades de dos o más personas, encaminado a producir derechos y obligaciones, que se perfecciona por medios electrónicos – es el consentimiento de las partes, el que se concreta a través de la oferta y la aceptación de la misma. En este sentido oportuno resulta el mandato contenido en el artículo 848 del Código de Comercio según el cual “La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”

 

El artículo 14 de la Ley 527 de 1999 establece que la oferta y la aceptación pueden ser expresada mediante un mensaje electrónico de datos: “Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos”.

 

De ustedes, cordialmente,

 

JAVIER AGUSTÍN DE CASTRO DE LOS RÍOS

Subdirector Jurídico Tributaria

 

Proyectó: Manuel S. Ayala Adíes


[1] En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral,  Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993,  Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol.

[2] Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994.

[3] Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994.

[4] Art. 80 del D. L 1295 de 1994.

[5] Corte Constitucional. Ver C-577 de 1997, C-828 de 2001.M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-915 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis

[6] Consejo de Estado,  Exp. 14877-06 MP. Dr. Juan Angel Palacio Hincapie

[7] Decreto 2230 de 2006.- Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

a) Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes;

b) Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas;

c) Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito;

d) Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisión establecida a favor de los establecimientos de crédito emisores y a cargo de los establecimientos de crédito adquirentes;

e) Cuota de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes; …”

 

[8] Concepto 2002048844-1 del 19 de septiembre de 2002

[9]  Código Civil, artículo 27: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)".

 

[10] Normas compiladas en el artículo 32 del D. D 352 de 2002.

[11]Congreso de la República de Colombia, art. 2, lit. b) de la Ley No. 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamente el acceso y uso de los mensajes de datos del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación de y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 1747 de 2000.