Concepto N° 100714
07-12-2009

Dian

 

Oficio No. 100208221-513

 

Ref: Solicitud radicado número 74485 del 19 08 2009

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 yla Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Consulta, si al tenor de lo dispuesto por el artículo 206 del Estatuto Tributario constituyen rentas exentas de los rectores y profesores universitarios de tiempo completo de Instituciones Universitarias de Educación Superior Estatal, los gastos de representación que no excedan del 50% de su salario, Al respecto se precisa:

 

El artículo 206 del Estatuto Tributario, numeral 7, inciso cuarto, consagra como rentas de trabajo exentas "En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación" lo cuales "no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario".

 

Nótese que la norma transcrita limita la referida exención a los rectores y profesores de "universidades oficiales", razón por la cual, es necesario determinar si dentro de la expresión "Universidades Oficiales" pueden entenderse comprendidas las Instituciones Universitarias de Educación Superior Estatal para efectos de la aplicabilidad de la referida exención.

 

Para estos efectos es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 30 de diciembre 28 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, son instituciones de Educación Superior:

 

"a) Instituciones Técnicas Profesionales.

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

c) Universidades".

 

Los artículos 16 y 18 de la ley en comento determinan las diferencias entre instituciones universitarias y universidades en función del número de programas asociados a los diferentes campos de acción de orden Técnico, Tecnológico, Científico, Artístico, de Humanidades y Filosofía.

 

En vista de lo anterior y en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado conforme con la cual, las exenciones son de aplicación restrictiva, respecto de las casos expresamente consagrados, sin que por vía de interpretación o analogía se puedan extender a casos diferentes de los expresamente consagrados en la ley, se colige que los rectores y profesores de las "Instituciones Universitarias" Estatales no están cobijados por la exención contemplada en el artículo 206 del Estatuto Tributario, toda vez que esta se limita a los rectores y profesores de las "Universidades Estatales", siendo estas dos figuras diferentes conforme lo prescribe la ley de Educación Superior vigente.

 

Ahora bien, podría pensarse, dentro de un criterio de interpretación estática de la normativa tributarla, que esta diferencia era inexistente en la fecha de creación de la referida exención, lo cual determinaría la aplicabilidad de la referida exención también a los rectores y profesores de Instituciones Universitarias Estatales, razón por la cual acomete el despacho el análisis pertinente:

 

La exoneración impositiva que nos ocupa, fue incorporada originalmente por el legislador en el numeral 7 del artículo 35 de la ley 75 de 1986 en los siguientes términos:

 

"En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario".

 

Cabe precisar que dicho texto corresponde en forma idéntica al actualmente vigente incorporado en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, a la fecha de creación de la exención en comento, la norma vigente en materia de organización del sistema de educación post secundaria era el Decreto 80 del 22 de enero de 1980.

 

El artículo 30 del Citado decreto clasiIficaba a las Instituciones de educación superior en:

 

a) Intermedias profesionales,

b) Tecnológicas y

c) Universitarias

 

El articulo 45 Ibídem definía a las Instituciones tecnológicas corno las facultadas legalmente para adelantar programas terminales en la modalidad educativa de formación tecnológica y se diferenciaban de las Instituciones universitarias, (definidas en el artículo 46), en que estas últimas estaban autorizadas legalmente para adelantar programas en la modalidad de formación universitaria caracterizada según el artículo 30 ejusdem por su amplio contenido social y humanitario y por su énfasis en la función científica e investigativa.

 

Es claro que la figura de las Instituciones universitarias no se encontraba definida en el Decreto 80 del 22 de enero de 1980, razón por la cual el legislador no podía hacer referencia a las mismas al momento de establecer la exención que nos ocupa.

 

En consecuencia a efectos de determinar si la aplicación de la exención consagrada para los rectores y profesores de Universidades Estatales aplica también a los rectores y profesores de Instituciones Universitarias Estatales es pertinente revisar si en la normativa que creó estas últimas las asimila a Universidades.

 

Para tal efecto cabe recordar que el artículo 16 de ley 30 de Diciembre 28 de 1992 incorpora en una misma categaría a las "Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas" y las escinde de la categoría denominada "Universidades"

 

Define el artículo 18 de la ley en cita a las "Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas", como aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de Especialización.

 

En cuanto a las universidades, el articulo 18 ejusdem, las define como aquellas "reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional".

 

Siendo así las cosas, deriva de lo precedente la imposibilidad de asimilar las Universidades a las Instituciones Universitarias para efectos de dar aplicación a la exención prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

 

En consecuencia, retornando lo manifestado en apartes precedentes sobre la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a que las exenciones son de aplicación restrictiva, respecto de los casos expresamente consagrados, sin que por vía de interpretación o analogía se puedan extender a casos diferentes de los expresamente consagrados en la ley, se concluye que las rentas de trabajo percibidas por los rectores y profesores de Instituciones Universitarias Estatales no están cobijadas por la exención contemplada en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario para los rectores y profesores de Universidades Oficiales.

 

Cordialmente,

 

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina