Concepto N° 105918
24-12-2009
DIAN

 

  

Señora
OLGA LUCÍA RENZA SÁNCHEZ
Calle50 A No. 31- 17 Sur
Bogotá D.C.

Ref: Solicitud radicado número 86563 de 21/09/2009

TEMA.              RETENCION EN LA FUENTE

DESCRIPTORES. Carteras Colectivas.

Atento saludo Sra Olga Lucía.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se solicita a este despacho determinar el tratamiento tributario respecto de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, aplicable a los rendimientos derivados de carteras Colectivas.

El artículo 9 del Decreto 2175 de 2007, define como cartera colectiva: ".„ Todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos".

Las carteras colectivas solo podrán ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión y solo podrán enmarcarse dentro de las 3 clases que permite la ley.

Por su parte, el artículo 11 Ibídem, define las carteras colectivas abiertas como aquellas cuya redención de las participaciones se podrá realizar en cualquier momento; mientras que los artículos 12 y 13 del ordenamiento ya citado, determinan respectivamente la definición de carteras colectivas escalonadas (aquellas que tienen como característica que la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento y cuyo plazo mínimo de redención no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes) y cerradas (aquellas cuya redención de la totalidad de las participaciones sólo se puede realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva).

A partir de lo anterior, se puede optar por modalidades especiales dentro de las cuales el Decreto 2175 de 2007 estableció las carteras colectivas del mercado monetario, del mercado bursátil, de especulación, de margen, inmobiliarias y de fondos de capital privado; quedando en cabeza de la Superintendencia Financiera la aprobación de cada una de las carteras colectivas y de su respectivo reglamento.

En efecto, la Superintendencia Financiera mediante la Circular 53 de 2007 reglamentó la valoración de las carteras colectivas, estableciendo en el numeral 1 que "El valor de las carteras colectivas de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por éstas carteras colectivas".

"Las unidades miden el valor de los aportes de los Inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial de la respectiva cartera. El mayor valor de la  unidad representa los rendimientos que se han obtenido".

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las carteras colectivas dependiendo de su clase y tipo fijan su política de inversión dentro de los parámetros otorgados por la ley y liquidan diariamente sus operaciones. En ese orden de ideas, si hay un mayor valor de la unidad al momento del cierre diario se predicará la existencia de un rendimiento financiero en los términos del artículo 395 del Estatuto Tributario.

"ARTICULO 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto..."

Ahora bien, según el Parágrafo 1 del artículo 102 del E.T:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes".

En consecuencia, cuando la entidad fiduciaria u otra de las entidades autorizadas paga o abona en cuenta, lo que ocurra primero, debe efectuar la retención en la fuente sobre los ingresos susceptibles de producir incremento en el patrimonio del beneficiario, teniendo en cuenta en ese momento la tarifa de retención según el concepto del ingreso.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

CAMILO VILLARREAL G.

Delegado- Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina