Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO
Nº 4400
30-12-2004
Por el cual se reglamenta el
artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario
referente al Régimen Tributario Especial y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE
en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del
artículo 189 de
DECRETA:
Artículo 1°. Contribuyentes con régimen tributario especial. Son contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios sujetos al régimen
tributario especial, de que trata el Título VI del Libro Primero del
Estatuto Tributario, los siguientes:
1. Las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción
de las contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, que
cumplan totalmente con las siguientes condiciones: a) Que el objeto social
principal sea la realización de actividades de salud, deporte,
educación formal, cultura, investigación científica o
tecnológica, ecológica, protecciónambiental
o programas de desarrollo social;b) Que las
actividades que realice sean de interés general; c) Que sus excedentes
sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social yeste corresponda a las actividades enunciadas en el
literal a) del presente artículo.
2. Las
personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación ycolocación de recursos
financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de laSuperintendencia
Bancaria.
3. Los fondos
mutuos de inversión y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su
objeto social perciban ingresos por actividades industriales y/o de mercadeo,
respecto a estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los
fondos mutuos de inversión no realicen actividades industriales o
comerciales, se considera como no contribuyentes del impuesto sobre la renta,
de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 23
del Estatuto Tributario.
4. Las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas e
instituciones auxiliaresdel cooperativismo,
confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa
vigente, vigilados por alguna Superintendencia u organismo de control.
Parágrafo
1°. Para los fines del numeral 3° del presente artículo se
entiende por actividades industriales las de extracción,
transformación o producción de bienes corporales muebles que se
realicen en forma habitual, y por actividades de mercadeo la adquisición
habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos a título oneroso.
Parágrafo
2°. Se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del
artículo 1° del presente Decreto no tienen ánimo de lucro,
cuando los excedentesobtenidos en desarrollo de sus
actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o
miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por
liquidación de
Parágrafo
3°. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 19 del
Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas
como entidadessin ánimo de lucro que no
cumplan con la totalidad de las condiciones señaladas en elnumeral primero del artículo 1° y el
artículo 2° del presente decreto son contribuyentesdel
impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 2°. Interés general y acceso a
Parágrafo.
Cuando las entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades que son
de interés general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad,
gozarán de los beneficios como contribuyentes con tratamiento tributario
especial, sin derecho a la exención del impuesto sobre la renta.
Artículo 3°. Ingresos. Los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos,
en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su
naturaleza y denominación, que se hayan percibido en el
periodo gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de
Artículo 4°. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados ypagados efectivamente en el respectivo período
gravable, que tengan relación de causalidad con los
ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que seefectúen en cumplimiento del mismo. Lo anterior
sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales previstos en elEstatuto Tributario, para la procedencia de costos y
deducciones, como los señalados en los artículos 108, 114, 117,
177-2, 771-2 y 771-3. En ningún caso se podrá tratar como egreso
procedente el gravamen a los movimientos financieros - GMF.
Se
considerarán egresos procedentes en desarrollo del objeto social, entre
otros, los siguientes:
1. Las
inversiones que se realicen en cumplimiento del objeto social.
2. La
adquisición de activos fijos. En este caso para efectos fiscales, no
habrá lugar a la depreciación por cuanto se toma como egreso el
valor total de la erogación en la adquisición del activo fijo.
3. Las
donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que
desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1° del
artículo primero de este Decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la
donación que da derecho a deducción, sea alguna de las
consagradas en el numeral segundo del artículo 125 del Estatuto
Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Haber sido
reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar
sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;
b) Haber
cumplido con la obligación de presentar la declaración de
ingresos ypatrimonio o de renta, según el
caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo
que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la
donación;
c) Manejar
los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en
establecimientos financieros autorizados;
d) Destinar
la donación a una o varias de las actividades y programas
señalados en el numeral 1° del artículo primero de este
Decreto, en el mismo año en que se recibe la donación o a
más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los
requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por
donaciones.
Parágrafo.
Los contribuyentes del régimen tributario especial que realicen
actividades de mercadeo, deberán observar igualmente las normas del
Capítulo II, Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario
en cuanto al manejo de costos e inventarios.
Artículo 5°. Determinación del beneficio neto o excedente. El beneficio neto
o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los
ingresos, ordinarios yextraordinarios, cualquiera sea
su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente
exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes
de conformidad con el artículo 4° de este Decreto.
Artículo 6°. Compensación de pérdidas fiscales. Cuando como resultado
del ejercicio se genere una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar
con los beneficiosnetos de los periodos siguientes,
de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto
Tributario. Esta decisión deberá ser adoptada por
Artículo 7°. Pagos a favor de asociados o miembros de
Artículo 8°. Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo
de lucro. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 19
del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el
artículo 5° del presente Decreto estará exento del impuestosobre la renta cuando
a)
Corresponda a las actividades de salud, deporte aficionado, educación,
cultura, investigación científica o tecnológica y
programas de desarrollo social, a que se refiere el artículo 2° de este
Decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas
tenga acceso la comunidad;
b) Se destine
y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro
de los plazos adicionales establecidos por
c) Se destine
para constituir asignación permanente, conforme con los requisitos
establecidos en los artículos 9° y 10 del presente Decreto.
Parágrafo.
La parte del beneficio neto o excedente que no se destine conforme con lasprevisiones del presente artículo o que no cumpla
con su ejecución y el generado en la no procedencia de los egresos,
constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y
sobre este impuesto no procede deducción o descuento.
Artículo 9°. Asignaciones Permanentes. Las asignaciones permanentes están
constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversionesen bienes o derechos, con el objeto de que sus
rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las
actividades de su objeto social. La entidad podrá optar por invertir en diversos
activos negociables, salvo las limitaciones legales orestricciones
de los organismos de control.
Para
constituir válidamente la asignación permanente, las entidades
sin ánimo de lucro, deberán cumplir totalmente con los siguientes
requisitos:
a) Que la
constitución de la asignación permanente esté aprobada por
la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces,
antes de presentar la declaración de renta y complementarios del
respectivo período gravable. La aprobación deberá constar
en Acta, en la cual se dejará constancia del valor neto o excedente quese reserva para asignación permanente, el
período gravable al que corresponde elexcedente,
el objeto de la inversión y las actividades específicas a
desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de
las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto
estatutario;
b) Que se
registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta
especial denominada asignación permanente;
c) Que sus
frutos, rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de suobjeto social. Parágrafo. Solamente
Artículo 10. Registro contable de las asignaciones permanentes. En el evento que
exista una asignación permanente constituida en años anteriores,
y la entidad opte por incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos
fiscales se deberá dejarconstancia en la
cuenta del patrimonio denominada "Asignación permanente", de
los valores parciales abonados año por año y del valor total
acumulado.
Artículo 11. Determinación del beneficio neto o excedente por parte de las
entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales. Las entidades del sectorcooperativo y las asociaciones mutuales
determinarán el beneficio neto o excedente conforme con el procedimiento
establecido en los artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto. No son
egresos procedentes las reservas, las provisiones, ni los fondos constituidosconforme con legislaciones especiales del
sector solidario, que no estén aceptados expresamente en el Estatuto
Tributario.
Artículo 12. Exención del beneficio neto o excedente para el sector
solidario. Paralas entidades del sector solidario el
beneficio neto o excedente estará exento del impuesto sobre la renta y
complementarios en la parte que cumpla totalmente con lassiguientes
condiciones:
a) Que el
beneficio neto o excedente se determine de conformidad con los artículos
3°,4° y 5° del presente Decreto y se destine exclusivamente
según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, para
el caso de las cooperativas y al Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones
mutuales, y
b) Que de
conformidad con el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto
Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del excedente o beneficio neto,
se destine a financiarcupos y programas de
educación formal en los niveles preescolar, básico o definidos en
la Ley 115 de 1994 o en programas de educación superior aprobados porel ICFES. Estos recursos serán apropiados de los
Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de
la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20
del Decreto 1480 de 1989. La parte del beneficio neto o excedente que no se
destine conforme con lo establecido en este artículo está gravado
con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del veinte por
ciento (20%), sin que proceda deducción o descuento sobre esteimpuesto. Parágrafo. Las alternativas de
inversión entre las cuales pueden elegir autónomamente las
cooperativas y las asociaciones mutuales, para tener derecho a la
exención delimpuesto sobre la renta y
complementarios, son las señaladas en el Decreto 2880 de 2004.
Artículo 13. Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusión
del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480
del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias
de las donaciones deberán solicitarla al Comité de Entidades Sin Animo de Lucro. La solicitud se deberá tramitar a
través de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que
haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:
a)
Certificado de existencia y representación legal de la entidad
donataria, expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una
copia de los estatutos vigentes;
b)
Certificado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente
visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma
deberá abonarseante el Ministerio de
Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de
conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad
donante nacional en documento autenticado ante Notario; c) Descripción
de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes
donados; d) Certificación suscrita por el contador público o
revisor fiscal de la entidad donataria,sobre el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la
exención; e) Informar nombre o Razón Social, NIT,
Dirección y domicilio principal del Importador. El Comité de
Entidades Sin Animo de Lucro, expedirá
Resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA
para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los
recursos de reposición y apelación previstos en el Código
Contencioso Administrativo. La Resolución expedida por el Comité
de Entidades Sin Ánimo de Lucro, deberá presentarse al momento de
legalizar el proceso de importación y conservarse como documento soporte
de la declaración de importación. Parágrafo 1°. En los
certificados a que se refieren los literales b) y c) se deberán
describir las características, funcionalidad y valor en pesos
colombianos del bien, a la fecha de presentación de
Artículo 14. Retención en
Artículo 15. Libros de Contabilidad. Todos los contribuyentes sujetos al régimen
tributario especial están obligados a llevar libros de contabilidad
debidamente registrados de conformidad con las normas legales vigentes, ante la
Cámara de Comercio o la Administración de Impuestos con
competencia en el domicilio principal de la entidad, o ante cualquier organismo
público que tenga facultad para reconocer su personería
jurídica. Parágrafo. El registro contable de la ejecución
del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en cuentas separadas
por período gravable, de manera que se pueda establecer claramente el
monto, destino de la inversión y nivel de ejecución durante cada
período gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el
beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos.
Artículo 16. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o
máximo órgano directivo que haga sus veces, constituye el soporte
y prueba de las decisiones adoptadas por
Artículo 17. Deber de conservar informaciones y pruebas. De conformidad con lo
establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, los
contribuyentes del régimentributario especial,
deberán conservar por un período mínimo de cinco (5)
años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al
de su elaboración, expedición o recibo, las actas de asamblea u
órgano directivo, los libros de contabilidad junto con los comprobantes
de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal
forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos,
impuestos y retenciones consignados en ellos, y en general todos los documentos
soportes de la declaración que sirvan para fijar correctamente las bases
gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
Artículo 18. Procedimiento y Sanciones. A los contribuyentes del régimen
tributario especial les son aplicables las normas de procedimiento y
sanción establecidas en elEstatuto Tributario.
Si la Administración de Impuestos, con ocasión de un proceso de
auditoria, encuentra que el beneficio neto o excedente no cumple los requisitos
aquí establecidos para su exención y este fue ejecutado en
diferentes períodos gravables, será adicionado como ingreso
gravable en el año que la Administración lo detecte. Igual
procedimiento seseguirá en el caso que se
establezca que el contribuyente debe tributar conforme alrégimen
tributario ordinario.
Artículo 19. Otros beneficios tributarios. A los contribuyentes del régimen
tributario especial no les serán aplicables los sistemas de renta por
comparación patrimonial, renta presuntiva, no están obligados al
cálculo del anticipo, ni a efectuar ajustesintegrales
por inflación para efectos fiscales.
Artículo 20. Comité de Entidades sin Animo de Lucro.
El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro estará integrado
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,
quien lo presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o sudelegado, y el Director de Impuestos o su delegado, quien
ejercerá las funciones de Secretario del Comité.
Artículo 21. Control Posterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá ejercer las facultades de fiscalización establecidas en el
artículo 684 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes,
a fin de verificar que se cumplan las disposiciones del presente decreto y en
general las obligaciones tributarias por parte delos
contribuyentes sometidos al régimen tributario especial.
Artículo 22. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de
1997.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.