PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD (III).

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PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD (III).
Fecha

 

TAX TIPS: PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD (III)

 

Tips para determinar la renta

 

Lo primero en aclarar es que los ingresos para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, se entienden realizados por el sistema de caja, es decir que se computan en la declaración de renta del 2005 si han ocurrido los siguientes eventos: 1- Cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago,  2- cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

 

En cuanto a los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Aunque esta regla está dada para el sistema de contabilidad por causación, la interpretamos para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, como una situación favorable de poder diferir ingresos en los casos que existan pagos anticipados por rentas futuras.

 

Algunos conceptos derivados de la relación laboral no se cancelan directamente al trabajador, como las cesantías consignadas en los fondos correspondientes y las pensiones, las cuales solo se recibirían por el trabajador cuando las retire, bajo las reglas especiales para cada caso.

 

Sea lo primero  considerar que las cesantías no están sujetas a retención en la fuente pero si podrían ser  gravadas con el impuesto de renta si el trabajador estuviere obligado a presentar declaración de renta, siempre y cuando sean recibidas por empleados cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación sea superior a $ 7.033.000 (Base 2006 – Numeral 4 artículo 206 E.T.).

 

Una discusión frecuente es con relación al saldo en el Fondo de Cesantías no cobrado por el trabajador, ¿en cuanto a si dicho valor debe incluirse dentro del patrimonio bruto?.  Lo mismo ocurre con los aportes a los Fondos de Pensiones. Estas partidas pueden resultar claves para determinar los parámetros establecidos para presentar declaración de renta o incluso para pertenecer al régimen simplificado del IVA.

 

Según la legislación tributaria de Colombia, el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. A su vez, define como derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta. La posesión es el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. (Artículos 261,262 y 263 del Estatuto Tributario).

 

Por otro lado, constituyen ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el año o período gravable, en cuanto sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción (Artículo 26 Estatuto Tributario).  De donde se deduce, que si no se perciben no hay reconocimiento dentro del patrimonio. 

 

Si integramos los conceptos de patrimonio bruto y reconocimiento de ingresos, se puede inferir, que existe una clara consistencia técnica, entre la posesión, los bienes apreciables en dinero, el patrimonio bruto y el reconocimiento de un ingreso.  Solo, si hay reconocimiento del ingreso, puede hablarse de partida patrimonial, en cuanto, hay susceptibilidad de utilización y por tanto aprovechamiento económico potencial o real.

 

Así las cosas, los aportes a un Fondo de Cesantías y los saldos a favor en Fondos de Pensiones, en cuanto no sean entregados al trabajador, en nuestro concepto, no deberían hacer  parte de su patrimonio bruto.  Igual criterio tiene la autoridad tributaria, pero con relación a los aportes obligatorios.   En cambio, “los aportes voluntarios y sus rendimientos, son de libre disposición del afiliado, los puede utilizar en cualquier momento y, por consiguiente, hacen parte de su patrimonio.” (DIAN, Concepto. 8755, feb. 17/2005).

 

Ganancias ocasionales

 

Un punto importante en la determinación de los impuestos en Colombia para personas naturales no obligadas a llevar contabilidad es el tema de las ganancias ocasionales.  Los conceptos que pueden tener esta categoría están expresamente definidos por la Legislación Tributaria de Colombia, y entre otros están la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o mas, las utilidades originadas en la  liquidación de sociedades, los provenientes de herencias, legados y donaciones y las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. (Título III Libro I Estatuto Tributario – Artículos 299 y siguientes).

 

La depuración de la base imponible es la siguiente: Ganancias ocasionales, menos, Ganancias ocasionales exentas, menos, pérdidas ocasionales, igual, ganancia ocasional gravable.

 

Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán las pérdidas originadas en los siguientes eventos: 1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia. 2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad  y 3. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. (Artículo 312 Estatuto Tributario).

 

Para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y por tanto no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, no pueden sumar sus rentas ordinarias con las ganancias ocasionales.  Si por ejemplo, un asalariado, adicional a los ingresos laborales recibe una herencia, no puede sumar estas dos partidas y calcular un solo impuesto de renta.  Para cada una de ellas, en el ejemplo, ingresos laborales (renta ordinaria) y la herencia (ganancia ocasional), deberá determinar la base gravable de manera separada y aplicar la tarifa de impuesto a la renta correspondiente, de acuerdo a la tabla progresiva estipulada en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

 

Si hay pérdidas ocasionales, estas solo se pueden computar para disminuir las ganancias ocasionales.  A su vez, las deducciones solo son aplicables para la depuración de las rentas por el sistema ordinario.

 

Por otro lado, las ganancias ocasionales provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares, tienen tarifa única del 20%.

 

Para determinar si un asalariado está obligado a declarar, no deben incluirse los ingresos correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. No así ocurre en los casos de recibir una herencia, en cuya situación, por no estar expresamente exceptuado de la base para determinar la obligación de declarar, si se incluiría dentro de la sumatoria de ingresos totales. (Parágrafo 2 Artículo 593 Estatuto Tributario).

 

    

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

 

Bucaramanga, 10 de abril del 2006

 

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