DR. RUBÉN VASCO MARTINEZ
Contador Público y Abogado; Magíster en Derecho-Énfasis en Tributación; Especialista en Tributación Internacional, Ciencias Tributarias y Alta Gerencia. Docente Titular del Programa de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad del Quindío. Conferencista CIJUF, Asesor y Consultor en temas tributarios y aduaneros.
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REFLEXIONES ACERCA DEL COMPONENTE INFLACIONARIO
PRIMERA PARTE:
¿Quiénes deben aplicar las normas relativas al Componente Inflacionario para ingresos por rendimientos financieros y para los costos y gastos igualmente financieros?
Este interrogante nos sirve como introducción a las reflexiones que seguidamente se hacen con relación a tan importante tema de la tributación colombiana, concretamente en la determinación del Impuesto sobre la Renta.
Ha hecho carrera la afirmación en el sentido que solamente las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad, pueden solicitar el componente inflacionario de los rendimientos financieros y, de igual manera, solamente estás personas deben abstenerse de solicitar costos y deducciones del componente inflacionario por expensas financieras.
- ¿Qué es el componente inflacionario?
Respecto a los ingresos, se encuentra definido legalmente así:
Estatuto Tributario: Artículo 40-1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros. Para fines de los cálculos previstos (….), el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria (actualmente Superintendencia Financiera de Colombia).
En cuanto a los costos y gastos, el componente inflacionario se determina así:
Estatuto Tributario: Artículo 81-1. Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Para los fines previstos (…) entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria (actualmente la Superintendencia Financiera de Colombia).
(…).
En relación con intereses por endeudamiento externo, sobre este aspecto el Estatuto Tributario, dispone lo siguiente:
Estatuto Tributario: Artículo 81-1 E.T.
(…)
Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.
2. El Componente Inflacionario para las Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas
El fundamento legal del componente inflacionario en este caso, se encuentra principalmente, en el artículo 38 del Estatuto Tributario, cuyos destinatarios son las personas naturales, aunque a decir verdad ha desaparecido la condición de que estén obligados a llevar contabilidad debido a la derogatoria expresa del parágrafo 4º de este artículo que a la letra decía:
“Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro.” (Derogado artículo 78 de la Ley 1111 de 2006).
Como se recordará, los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el mencionado Título V del Libro I del Estatuto Tributario, eran los contribuyentes obligados a llevar contabilidad (artículo 329 E.T., también derogado).
Lo anterior se refuerza con el decreto reglamentario que se expide anualmente por parte del Gobierno Nacional; el más reciente corresponde al D.R. 610 de 2010 que, a la letra dice:
D.R. 610 de 2010. Artículo 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2009, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. (…)” (subrayado fuera de texto).
D.R. 610 de 2010. Artículo 3. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2009, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, (…).
Como puede verse, el reglamento no está referido a las personas jurídicas, solamente a las personas naturales y sucesiones ilíquidas de que tratan los artículos 38 y siguientes del E.T.
Sin embargo, nótese que la condición consistente en “no estar obligado a llevar contabilidad” no proviene de la ley o norma con fuerza de ley (Estatuto Tributario), pues ya no se encuentran vigentes los parágrafos(2) de casi todos los artículos referidos al componente inflacionario, los cuales hacían alusión a que el contenido de los mismos no se aplicaba a quienes estuviesen sometidos a los ajustes integrales por inflación previstos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario y, por supuesto, a tal sometimiento estaban las personas naturales obligadas a llevar contabilidad.
Conclusiones:
Desde la expedición de la Reforma Tributaria de 2006, esto es, para los años gravables 2007 y siguientes, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas sin distingos –aunque estén obligadas a llevar contabilidad-, tienen derecho a solicitar como ingreso no constitutivo de renta el denominado componente inflacionario. Lo anterior en los términos de los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario.
No obstante, el Gobierno Nacional no ha reconocido la derogatoria del parágrafo 4º del artículo 38 del Estatuto Tributario al expedir los decretos reglamentarios que fijan el sentido y alcance del componente inflacionario para los años gravables 2007, 2008 y 2009.(3)
Lo expuesto se evidencia en que se siguen redactando los decretos reglamentarios en forma similar (prácticamente con el mismo contenido) a como se hacía para los años gravables anteriores a la vigencia de la Ley 1111 de 2006; salvo en que se ha cambiado la expresión “no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación” por la expresión “no obligadas a llevar contabilidad”, ésta última sin fundamento legal.(4)
Sea del caso precisar que, en lo relativo a los costos y gastos financieros, los efectos de la derogatoria de los parágrafos que remitían a los ajustes integrales por inflación y, por tanto, a la obligatoriedad de llevar contabilidad, en especial, los que estaban en los artículos 81 y 118 del Estatuto Tributario, consisten en la prohibición de solicitar o deducir el componente inflacionario, tanto de los costos como de los gastos financieros.
En otras palabras, quienes llevan contabilidad están solicitando esta deducción del componente inflacionario sin tener fundamento legal, solamente con un soporte jurídico precario: un decreto reglamentario que rebasa el contenido de la ley tributaria.
De lo expuesto, para finalizar, quedan los siguientes interrogantes que invitan a la reflexión:
¿Es posible tratar como ingreso no constitutivo de renta el componente inflacionario de los rendimientos financieros, percibidos por una persona natural, a pesar de que falta “la autorización” de un decreto reglamentario?. ¿Será que es suficiente la autorización legal contenida en el actual artículo 38 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40-1 Ibídem sobre la manera de calcularlo?.
Contador Público y Abogado; Magíster en Derecho-Énfasis en Tributación; Especialista en Tributación Internacional, Ciencias Tributarias y Alta Gerencia. Docente Titular del Programa de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad del Quindío. Conferencista CIJUF, Asesor y Consultor en temas tributarios y aduaneros.(2) Ver parágrafo 4º del artículo 38; parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2º del artículo 40, parágrafo 2º del artículo 81 y parágrafo del artículo 118 del Estatuto Tributario.
(3) Ver Decretos 636 de 2008, 850 de 2009 y 610 de 2010.
(4) Ver Decretos 530 de 2006 y 873 de 2007.