Oficio 34420

Tipo de norma
Número
34420
Fecha
Diario oficial
49768
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Subcapitalización; Subcapitalización – deducción de gastos por concepto de intereses.

OFICIO Nº 034420

01-12-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-01539

 

Señor

HELMAN GIOVANNY ARAQUE BARBOSA

Carrera 7 N°. 76-35 Ofic. 1202

Bogotá D. C.

 

Referencia: Radicado 038258 del 24/09/2015

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Subcapitalización; Subcapitalización – deducción de gastos por concepto de intereses

Fuentes formales: Artículo 118-1 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo, señor Araque:

 

Conforme con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En particular solicita que la administración se pronuncie sobre las siguientes inquietudes relacionadas con el Concepto Dian radicado 10020208-0818 de septiembre de 2015, las cuales serán atendidas en su orden:

 

1. ¿En qué apartes del texto normativo transcrito, (parágrafo 4° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario) se indica que la expresión “propósito especial”, consiste en que el acto de constitución de esos entes debe tener como propósito la construcción de proyectos de infraestructura para la prestación de servicios públicos?

 

Para atender esta inquietud resulta pertinente remitimos al tenor literal normativo del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, cuyos apartes pertinentes disponen:

 

Artículo 118-1. Subcapitaliación (sic). <Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

 

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

(…)

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.

 

Como es evidente el texto normativo no define la expresión propósito especial, toda vez que está regulando una excepción para lo dispuesto en los párrafos anteriores del artículo 118-1, e indica que no aplica para ciertas entidades, como son las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que tengan a su cargo la financiación en proyectos de infraestructura de servicios públicos.

 

En consecuencia, es necesario explicar que el documento objeto de inconformidad desarrolla una interpretación jurídica, actividad que se desprende del ejercicio de nuestras funciones consagradas en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

 

En ejercicio de esta función de interpretación y aplicación de las normas tributarias se acude a lo consagrado en los artículos 26 y ss., del Código Civil que consagran como reglas para la interpretación doctrinal las siguientes:

 

Artículo 26. Interpretación Doctrinal>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

 

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

 

Artículo 27. Interpretación gramatical>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

 

Artículo 28. <Significado de las palabras>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

 

Artículo 29. <Palabras técnicas. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

 

Artículo 30. Interpretación por contexto>. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

 

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

 

Así las cosas, cuando la ley es clara no corresponde desatender el tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, contenido literal que debe entender las palabras en su sentido literal y obvio, según el uso general de las mismas, salvo que se encuentre una definición legal que concuerde con el contexto de la norma.

 

Es por ello que se utiliza el término general y los alcances que tienen las palabras señaladas en la ley, con su habitual o general usanza en las materias que se pretenden regular por parte del legislador.

 

2. Solicita a la administración Tributaria en el sentido de corregir la afirmación contenida en el concepto DIAN 10020208-0818 del 2 de septiembre de 2015 que afirma: “Este requisito no se entiende cumplido en el caso de una empresa prestadora de servicios, pues esta no se constituye con este propósito, tal como lo señala el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, que respecto de su naturaleza jurídica señala que son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de que trata esta ley”.

 

Sobre esta petición debe explicarse que la afirmación contenida en el concepto resulta totalmente válida, considerando que es el resultado de la aplicación de las reglas de interpretación de las normas jurídicas dada en la respuesta a la primera pregunta.

 

En el concepto se realizó el análisis del contenido de la norma, la cual señalada con claridad meridiana que debe tratarse de sociedades de propósito especial, entidades que se identifican con aquellas creadas para el desarrollo de un proyecto particular, el cual constituye la materia o asunto fundamental por la cual se creó y a su vez es el objetivo que se pretende conseguir.

 

Adicionalmente, se denominan como especiales porque se diferencian de las generales por buscar un efecto propio o estar creadas para un fin concreto y esporádico.

 

Para llegar a este concepto no es necesario que exista una definición legal para darle el alcance a dicho término, pues, las palabras deben entenderse en su sentido literal y obvio, y dicho concepto es el que se utiliza para referirse a este tipo de empresas.

 

Asimismo, acudiendo a la definición de las palabras que conforman la expresión, resulta evidente que se trata de sociedades que tienen un objeto limitado a un proyecto.

 

Todo lo anterior, tiene su soporte en las definiciones contempladas en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a la cual se acude para traer las palabras fundamentales que conforman las expresiones estudiadas:

 

Sociedad: (Del lat. societas, -atis). 1. f. Reunión mayor o menor de personas, familias, pueblos o naciones. 2. f. Agrupación natural o pactada de personas que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida. 3. f. Agrupación natural de algunos animales. Las abejas viven en sociedad. 4. f. Com. Agrupación de comerciantes, hombres de negocios o accionistas de alguna compañía.

 

Entidad: (Del lat. Mediev. entitas, -tatis). 1. f. Colectividad considerada como unidad. Especialmente, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica. 2. f. Valor o importancia de algo. 3. f. Fil. Lo que constituye la esencia o la forma de una cosa. 4. f. Fil. Ente o ser.

 

Propósito: (Del lat. propositum). 1. m. Ánimo o intención de hacer o de no hacer algo. 2. m. Objeto, mira, cosa que se pretende conseguir. 3. m. Asunto, materia de que se trata.

 

Especial: (Del lat. specialis). 1. adj. Singular o particular, que se diferencia de lo común o general. 2. adj. Muy adecuado o propio para algún efecto. 3. adj. Que está destinado a un fin concreto y esporádicoTren, reunión especial. 4. adj. Dicho de un programa radiofónico o de una emisión televisiva: Que se dedica monográficamente a un asunto determinado. U. t. c. s. m. Especial informativo. 5. adv. m. desus., especialmente. U. en Andalucía y Chile.

 

En consecuencia, la interpretación acude directamente al sentido natural y obvio que tienen las diferentes expresiones sin exceder en ninguna forma las facultades concedidas a este despacho.

 

Por lo explicado, no se encuentra ninguna inconsistencia al análisis realizado que pueda soportar un cambio en la afirmación contenida en el Concepto DIAN 10020208-0818 de 02/09/2015 ya citado.

 

3. Solicita a la administración: “indicarme con base en qué ley, decreto o jurisprudencia esa entidad la existencia en el ordenamiento legal colombiano de los siguientes tipos de entes: “sociedades de propósito especial”, y “entidades de propósito especia” a los cuales concluye, en el concepto antes citado, que se circunscribe la excepción de límite de subcapitalización, junto claro está, con los denominados vehículos de propósito específico” los cuales si encuentra están definidos en la regulación emitida por la Superintendencia Financiera en su Circular Básica Contable y Financiera Capítulo XV Titularización de Cartera de Créditos”.

 

No existe ley, decreto o jurisprudencia que defina las sociedades de propósito especial, no obstante, los vehículos de propósito especial a los que se refiere la regulación de la Superintendencia Financiera tienen concordancia en sus elementos con la definición referida en el concepto, guardadas distancias de las diferentes materias y el contexto de la definición de vehículos de propósito específico tal como se menciona en la circular para la titularización de créditos.

 

Lo anterior, toda vez que se refieren a la constitución de una estructura de negocio para el cumplimiento de un especial objetivo o propósito.

 

No debe perderse de vista que la Circular Básica Contable define los vehículos de propósito especial para titularización de cartera de créditos; es decir, explica que se trata de una estructura para un fin especial o propósito que es la garantía, canalización de flujos de caja y derivados como fuente de pago de los títulos emitidos en un proceso de titularización.

 

En consecuencia, se concluye que los términos invocados y expuestos en el presente documento en relación con el concepto 025661 de 3 de septiembre de 2015, radicado 10020208-818 de septiembre de 2015, están acordes con la realidad económica y las expresiones utilizadas en la norma correspondiente.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.768 del 27 de enero de 2016.